Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 150/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 165/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 188 a 195 vta., el imputado Oscar Rafo Mena Flores impugna el Auto de Vista 80/2021 de 3 de noviembre, de fs. 173 a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Shirley Maribel Choque Borda, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2021 de 17 de marzo (fs. 107 a 119), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Oscar Rafo Mena Flores; i) autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión; y, ii) absuelto del delito de tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del CP, en relación al art. 8 de la norma legal señalada. Estableciendo las medidas de seguridad para la víctima de conformidad a lo previsto en el art. 35 núms. 4 y 6 de la Ley 348.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Rafo Mena Flores (125 a 131 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 80/2021 de 3 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar que en apelación reclamó dos aspectos en relación a la errónea aplicación de la Ley adjetiva en cuanto a: i) la ilegal ampliación del delito de tentativa de Feminicidio; y, ii) la arrogación de competencia y sustanciar un juicio por tentativa de Feminicidio; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada al resolver el primer agravio, estableció que no se hubiese reclamado en la etapa de incidentes, aspecto que existía en aquel momento procesal, razón por la cual, no resolvió adecuadamente su reclamo; por otro lado, indica que en relación al segundo reclamo, el Auto de Vista impugnado se fundamentó en el principio de trascendencia, situación incorrecta, pues reclamó en su oportunidad y se fundamentó la trascendencia del defecto.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 70/2012 de 11 de mayo y 421/2015-RRC de 29 de junio, para señalar: “VALE DECIR UN JUICIO ES LEGAL CUANDO SE RESPETAN Y CUMPLEN LAS REGLAS DEL JUCIO PREVISTAS POR EL LEGISLADOR DE FORMA IMPARCIAL Y SIN FAVORITISMO ALGUNA DE LAS PARTES COMO ACONTECE EN EL PRESENTE” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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