Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 150
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 10/2022-S
Demandante: Marlene Raldes García
Demandado: Inmobiliaria Las Misiones SA. representado por Claudia Cecilia Terán Rivero
Proceso: Bono de antigüedad
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 218 a 226, interpuesto por la Empresa Inmobiliaria Las Misiones SA, representada por Claudia Cecilia Terán Rivero contra el Auto de Vista Nº 83/2021 de 26 de agosto, de fs. 211 a 215, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de bono de antigüedad interpuesto por Marlene Raldes García, la contestación de fs. 229 a 232; el Auto de 29 de noviembre de 2021, de fs. 233, por el que se concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022, de fs. 242, por el que se admitió el recurso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
El juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 5 de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 61 de 13 de noviembre de 2020 (fs. 185 a 190), que declaró IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por la Empresa Inmobiliaria Las Misiones SA., representado por Claudia Cecilia Terán Rivero; declaró PROBADA, con costas la demanda de fs. 9 a 11, por haberse declarado probada la existencia de la relación laboral desde 8 de noviembre de 1999 hasta la actualidad por no haberse producido la ruptura laboral, lo que constituye un tiempo de servicio de 18 años, 10 meses y 23 días, correspondiendo los siguiente derechos adquiridos: Bono de Antigüedad desde el 7 de agosto de 2013 hasta el 1 de octubre de 2018, lo cual constituye un periodo de 9 años, 7 meses y 24 días, calculado en Bs. 90.383, 44.- (Noventa mil trescientos ochenta y tres con 44/100 Bolivianos), más la actualización y reajustes dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, por memorial de fs. 193 a 196, la Empresa Inmobiliaria Las Misiones SA., representado por Claudia Cecilia Terán Rivero, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N° 83 de 26 de agosto de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 211 a 215; que CORFIRMÓ la Sentencia 61/20.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Las Misiones SA., representada por Claudia Cecilia García interpuso recurso de casación, conforme los siguientes fundamentos:
En la forma
Refirió que el Auto de Vista incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y señaló el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1821/2010-R de 25 de octubre, el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque la resolución de segunda instancia no fundamentó por qué confirma el inicio del cómputo para el pago de Bono de antigüedad y la fecha del reconocimiento del pago del Bono de Antigüedad, tampoco señaló por qué y en base a qué medio probatorio se ha establecido la fecha de inicio de la relación laboral para el reconocimiento del pago del Bono.
Manifestó que el Auto de Vista Nº 83/2021, no fundamentó su decisión en base a normas laborales Internacionales emitidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no hace mención mínima a las normas laborales que regulan el Bono de Antigüedad como ser los DS Nº 23113 y 23474; no existe un acápite en el Auto de Vista, objeto de casación donde se establezca los porcentajes tomados en cuenta para determinar el monto a pagar y mucho menos si el monto, es efectuado en base a uno o tres salarios mínimos nacionales, toda vez que el mayor argumento de los vocales es señalar que “ la demandante ya lo calculo”, siendo la parte dispositiva del citado Auto de Vista totalmente incongruente, con la parte inicial de los fundamentos jurídicos.
El Auto de Vista vulneró el principio de igualdad procesal reconocida por la norma procesal y jurisprudencia, toda vez que no realizó una valoración efectiva de los medios probatorios; pese a que, en el recurso de apelación se ha señalado que se pagó los bonos de antigüedad.
En el fondo
Señaló indebida aplicación de la Ley puesto que los vocales omitieron elegir la norma adecuada al Bono de antigüedad, entre ellos los DS Nº 23113, 21137, 24067, 24468 y 23474; es decir, el recurso de apelación manifestó que no se tiene certeza del monto demandado toda vez que la demandante ha recibido durante varias gestiones el pago del Bono de Antigüedad; empero, a tal agravio los vocales solo consideran que le corresponde el bono de antigüedad; no señalan cuál la base para el cálculo del Bono de antigüedad y no realizaron una clasificación entre empresas; asimismo, manifestó que a fin de llegar a un cálculo correcto, debieron hacer la liquidación desglosando los años y los porcentajes que supuestamente le corresponde.
Manifestó que el Tribunal de alzada omitió realizar una valoración de los medios de prueba que han sido producidos por la Empresa e incurrió en un error de hecho en relación a la misma, abriendo así la competencia del máximo Tribunal de Justicia tal y como lo exige el art. 271-I del CPC-2013.
Señaló que “los de instancia” se limitaron a referir que los hechos supuestamente ocurridos en el proceso, sin realizar un segundo examen de lo ocurrido, limitándose a mencionar que la “demandante ya ha realizado el cálculo” y al igual que el Juez de primera instancia no valoró todas las papeletas de pago.
Petitorio
Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 83 de 26 de agosto de 2021, y deliberando en el fondo se emita Sentencia declarando IMPROBADA la demanda, o en su caso ANULE el Auto de Vista Nº 83 de 26 de agosto de 2021.
Contestación
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de noviembre de 2021 a fs. 227; notificado al demandante el 16 de noviembre de 2021 a fs. 228; por memorial de fs. 229 a 232, contestó alegando lo siguiente:
Señaló que el recurso no es preciso y no justificó las infracciones procesales o las formas esenciales que se hubiesen violado al emitir el fallo; por lo tanto, los supuestos que se denunció en la forma, no reviste relevancia jurídica para que el Tribunal Supremo de Justicia considere, conforme el principio de trascendencia.
Refirió que el recurrente ha omitido cumplir con los requisitos previstos en el art. 274-3) del CPC-2013; por lo que, corresponde declarar INADMISIBLE o IMPROCEDENTE el recurso; asimismo, indicó que la simple mención o numeración de Decretos Supremos, no es un presupuesto determinante o concluyente para acusar una indebida aplicación de la Ley, porque en el presente caso no se precisa qué Ley o normativa es adecuada o inadecuada o, que fue indebidamente aplicada al caso.
Alegó que el recurso no tiene consistencia ni coherencia, teniendo en cuenta que el demandado tuvo pleno conocimiento de la demanda laboral de fs. 9 a 11, donde se reclamó el bono de antigüedad desde agosto de 2013 al 1 de octubre de 2018, prueba de ello asumió defensa según consta en el memorial de fs. 51 a 52, limitándose a invocar la prescripción del bono de antigüedad, sin cumplir con la carga probatoria; de igual forma tuvo conocimiento del cálculo o liquidación del bono de antigüedad en la Sentencia de fs. 185 a 190, donde se precisa que corresponde el bono de antigüedad y presentó apelación, lo que significa que el demandado tenía conocimiento del cálculo o liquidación del bono de antigüedad.
Respecto el pago, observó que el demandante no planteó excepción de pago documentado y solo se limitó a referir que no se valoraron los medios de prueba.
Admisión del recurso de casación.
Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 5 de enero de 2022 a fs. 242, que admitió el recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
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