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TSJReiteradora

AS/0150/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente refiere que en el recurso de apelación demandó la nulidad de Sentencia por no haber observado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, siendo que no existe la posibilidad de cometer éste delito sobre una resolución jud...

Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 150/2023-RRC

Sucre, 03 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 109/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 2106 a 2110, Leoncia Pascuala Huayta García, impugna el Auto de Vista 55/2019 de 29 de abril, de fs. 2060 a 2063, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Julia Choquehuanca Mamani vda. de Chavina como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-23/2016 de 9 de noviembre, a fs. 1981-1985 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Leoncia Pascuala Huayta vda. de Chavina, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión; asimismo, absuelta de la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP, más el pago de costas y daños y perjuicios, una vez ejecutoriada la sentencia, como efecto de los siguientes hechos.

Por la declaración de la testigo Julia Choquehuanca, se tiene que la misma se casó con Galo Chavina fallecido el 27 de diciembre de 2003, con quien tuvo un hijo Marco Antonio Chavina y que se declaró heredera forzosa ab intestato conjuntamente a su hijo; posteriormente, al querer cobrar los beneficios del de cujus no pudo hacerlo porque la acusada Pascual Huayta, ex esposa de Galo Chavina divorciada el 31 de julio de 1997 por sentencia ejecutoriada, también se hizo declarar heredera forzosa como casada, perjudicándola de tal manera en todos las instituciones al no poder recoger los beneficios que le correspondía por el accidente que sufrió; lo que significa, la acusada sabía que estaba divorciada y utilizó su certificado de matrimonio para hacerse declarar heredera, en consecuencia su conducta se subsume y adecúa al delito de Uso de Instrumento Falsificado, siendo su conducta típica y antijurídica, porque actuó con dolo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Leoncia Pascuala Huayta García (fs. 2001 a 2005) formuló recurso de apelación restringida, alegando lo siguiente:

II.2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y defectos de la sentencia penal del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió que existe una errónea aplicación del art. 203 del CP, el cuál de forma clara señala como presupuesto de la comisión del delito “el que ha sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado”, por lógica debe existir dolo, contrariamente en toda la Sentencia no se tiene el mínimo esfuerzo intelectivo para razonar y valorar las pruebas, siendo que la acusación se sustentó en que la Resolución de declaratoria de herederos 433/2007 de 5 de octubre, es falso, cuando una Resolución judicial jamás puede ser considerada de falsa ideológicamente al haber sido emitida por un Juez y dentro de un proceso civil voluntario de declaratoria de herederos.

Asimismo, acusa que se forzaron los hechos para llegar a crear un absurdo un ilógico al señalar que la Resolución judicial de declaratoria de herederos es falsa, al haber presentado la demanda con datos falsos, absolviéndole de la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y condenándole por el delito de Uso de Instrumento Falsificado con un argumento corto y sin fundamento, contradictorio al auto de apertura y las pruebas producidas, cuando nunca se cuestionó que el certificado de matrimonio era falso, es más se comprobó ser autentificada, no existiendo explicación alguna para que el Tribunal de mérito concluya de tal forma, incumpliendo la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, correspondiendo que dicha Sentencia sea anulada y la emisión de un nuevo Auto de Vista que disponga la absolución, siendo que hasta el día de hoy la resolución tildada de falsa se encuentra vigente al no haber sido cuestionada, menos dejada sin efecto.

II.2.2. Vulneración de la sana crítica y los principios de legalidad y tipicidad, sobre el punto refiere que los fundamentos de la Sentencia son por la supuesta falsedad de la resolución judicial de declaratoria de herederos, criterio que no se fundaría en ninguna de las pruebas producidas en juicio, que simplemente se llegó a esta conclusión por la suposición de un criterio absurdo de falsedad, desconociendo las pruebas, la debida fundamentación y congruencia al considerar una resolución judicial como falsa ideológicamente, en franca contradicción a la doctrina legal generada por el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.

II.2.3. Sentencia condenatoria cuando no existe todos los elementos del tipo penal, refiere que fue sentenciada en grado de autora, cuando todos los hechos sugieren que no existió delito alguno, al no existir posibilidad sobre la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado de una resolución judicial; en tal razón, ante la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal del art. 203 del CP, para el caso que el documento sea falso, en su criterio debió declarársele inocente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

Concluye, solicitando se dicte Auto de Vista anulando la Sentencia apelada y se declare su inocencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 55/2019 de 29 de abril y el Auto Complementario de 1° de febrero de 2022 (fs. 2060 a 2063 y 2111), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró admisible el recurso planteado y -acto seguido- confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y defectos de la sentencia de acuerdo al art. 370 del CPP, en la Sentencia apelada en la parte VIII Fundamentación Jurídica o de Derecho, se efectuó el análisis sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, habiendo llegado a la convicción de que la conducta de la imputada fue típica y antijurídica al haber actuado con dolo; en el punto, relacionando las pruebas que fueron objeto de debate y contradicción, cuya descripción se efectuó en la parte VI Valoración de las Pruebas (MP-1, MP-11, PM-2 y PM-10), evidencian que la acusada Leoncia Pascuala Huayta, se divorció el 31 de julio de 1997, que al haberse hecho declarar heredera forzosa sin tener legitimación para demandar actuó con dolo, haciendo incurrir en error al Juez de primera instancia, por ello el derecho de las partes debe ser ejercida conforme a la norma prescrita y actuar de buena fe dentro de una sociedad.

Sobre la vulneración de la sana crítica, que el razonamiento no se fundó en las pruebas producidas en juicio y que existió falta de fundamentación, el recurrente debió identificar claramente cuáles fueron esas pruebas que no habrían sido debidamente valoradas, no mencionar de forma genérica que el razonamiento no se fundó en las pruebas producidas en juicio, es más no señaló en qué parte de la Sentencia no existe tal razonamiento, el resultado que pretende y si la falta de motivación está referida a la valoración intelectiva de la prueba y/o la fundamentación fáctica o jurídica.

Sobre el defecto de sentencia basado en el art. 370 num. 5) del CPP, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte acusadora y judicializadas durante el transcurso del juicio oral, necesariamente debió ser señalada la prueba de forma idónea, pertinente y conducente para la demostración de un hecho, correspondiendo a la parte apelante individualizar las pruebas que no hubieren sido correctamente valoradas y no dejar la tarea para el Tribunal de apelación, justificando que la ausencia de fundamentación generó la afectación del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, aspectos no demostrados por la apelante.

Respecto a que se dictó Sentencia sin la concurrencia de todos los elementos del tipo penal y que no existiría la posibilidad de cometer delito de Uso de Instrumento Falsificado en una resolución judicial; en éste punto, siendo que el recurso por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho, el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, púbico y contradictorio; sin embargo, cuando se alega que no existe en la conducta de la parte procesada el uso de instrumento falsificado, debió destruirse la tesis del Ministerio Público y demostrar que obró de buena fe al presentar la declaratoria de herederos no obstante a estar divorciada con el de cujus. Describiendo el contenido del Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto y la aplicación del art. 173 del CPP, conforme a la Sentencia en el punto Valoración de la Prueba, colige con absoluta certeza que la declaración de herederos con la que cuenta la acusada Leoncia Pascual Huayta no existe, debido a que la documentación con la que obtuvo la declaratoria de herederos es inexistente en el Juzgado de Instrucción en lo Civil, por ende se traduce en falsa dicha documentación al haber obtenido de forma ilegal y el hecho de haberlo utilizado su actuación se considera como dolosa, al pretender beneficios que ya no le correspondían.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 1294/2022-RA de 14 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

III.1. La recurrente plantea que el AV 55/2019, incurrió en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, pues siendo invocado en apelación restringida, los de alzada no emitieron criterio alguno sobre su aplicabilidad al caso concreto, sino, redujeron su pronunciamiento a ‘efectuar consideraciones personales’.

Explica que aquel precedente define el alcance del elemento instrumento público en los delitos de falsedad documental, señalando como condición imprescindible la presencia de un documento conteste a las formalidades legales que le confieran esa característica, siendo que en su caso particular:

“la sentencia …crea un absurdo lógico, al señalar que la resolución judicial de declaratoria de herederos era falsa, porque la demandante presentó su memorial de demanda con datos falsos, extremo que se contradice con la declaración de absolución por el delito de falsedad ideológica, pero determinando condena por el delito de uso de instrumento falsificado, bajo el único argumento de que la procesada sabía que estaba divorciada y utilizó su certificado de matrimonio para hacerse declarar heredera” (sic)

Cuestiona que el Tribunal de alzada, no brindase atención ni tratamiento a las alegaciones relacionadas con el AS 276/2014-RRC de 27 de junio, sino desviase el control requerido hacia cuestiones subjetivas no relacionadas con el objeto normativo cuestionado, cuando:

“Los alcances de tipos penales de falsedad material y uso de instrumento falsificado, denotan la existencia ineludible de un instrumento público, es decir, la existencia de una objetividad material y que esta sea modificada en su esencia, y que si bien estas figuras…son independientes e incluso excluyentes, no es menos cierto que debe existir materialmente un documento en el que se hubieran insertado declaraciones falsas y no así ‘que se haga incurrir en error’, ya que una falsedad no se presume…

…un documento como es un certificado de matrimonio emitido por el servicio de registro cívico tiene validez plena, ya que para señalar la falsedad previamente se debe demostrar esta falsedad mediante resolución judicial…mientras ello no ocurra el documento acusado de falso se considera legal y correcto, es así que al no existir el delito de falsedad ideológica…no puede existir delito de uso de instrumento falsificado…” (sic).

Agregando:

“…es inadmisible la figura de falsedad de una resolución judicial, por consecuencia lógica si una resolución judicial no es falsa su uso no puede ser punible… en el presente caso ni el certificado de matrimonio ni la resolución judicial fueron cuestionados, ni impugnados por nadie, menos sometidos a un proceso civil ordinario…” (sic).

III.2. Considera que el segundo motivo de apelación restringida no fue respondido vulnerándose con ello “el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, y por simples declaraciones considera una resolución judicial como falsa ideológicamente” (sic).

Explica que reclamó contra la Sentencia que ésta, en el orden de la doctrina legal aplicable contenida en el AS 214 de 28 de marzo de 2007, no estableció elemento probatorio alguno que determine la falsedad de la resolución judicial de declaratoria de herederos ni lo propio en el certificado de matrimonio, siendo que el Tribunal de apelación consideró que el recurso no identificó con especificidad las pruebas no valoradas o valoradas erróneamente, cuando en todo caso el cuestionamiento justamente fue dirigido contra la ausencia de elementos objetivos y determinantes sobre la existencia de un documento público falso, precisando que, “el Tribunal de…Sentencia…simplemente llegó a la conclusión por la suposición de un criterio absurdo de falsedad, donde jamás se realizó pericia alguna, es decir que no se determinó si hubo o no el delito de falsedad ideológica” (sic).

III.3. Señala la recurrente que al momento de oponer apelación restringida invocó el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 y demandó la nulidad de sentencia, afirmando ser contraria a los presupuestos de esta jurisprudencia no justifican la existencia de todos los elementos del tipo para emitir condena, pues –refiere- “no existe la posibilidad de cometer el delito de uso de instrumento falsificado de una resolución judicial, más cuando ésta…no ha sido impugnada ni declara como falsa” (sic), así como, no haberse “demostrado que la resolución judicial de declaratoria de herederos hubiera sido usada y menos que hubiera provocado daño, de lo cual solo se tienen dichos de que la supuesta víctima no llegó a cobrar dineros, cuando el cobro de cualquier suma de dinero ante MUSEPOL o las AFP’s se realiza mediante trámite y no presentaron documentación idónea que señale o establezca que no se entregaron dineros, por el contrario todo se ha basado en dichos” (sic); sin embargo, el Tribunal de apelación generó un defecto procesal absoluto al omitir “realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida” (sic) afirmando que no podía retrotraer su intervención a circunstancias, cuando lo denunciado fue la falta de un elemento constitutivo del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Que, el Tribunal de alzada emitió su resolución con carencia de fundamentación, motivación e incongruencia evasiva, en relación a los defectos de la sentencia de inobservancia o errónea aplicación del art. 203 del CP, valoración defectuosa de la prueba y la falta de pronunciamiento a la doctrina legal aplicable invocada en el recurso de alzada; dejando constancia, que ante la invocación de precedentes corresponde efectuar la labor de contraste.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE) y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

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Máxima

GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO/ Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Julia Choquehuanca Mamani vda. de Chavina como acusadora particular
Demandado
Leoncia Pascuala Huayta García
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo . Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo .

Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2023AS/0150/2023-RRCFuente oficial