Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 150/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 181/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 120 a 126 vta., Walter Valerio García Caro, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80/2023 de 5 de octubre, de fs. 105 a 108 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Municipalidad de Sacaca contra suya y otros, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 222 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2023 de 20 de enero (fs. 59 a 64), el Juzgado de Sentencia Primero de Oruro en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Walter Valerio García Caro, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contratos, calificados conforme los arts. 154 y 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más doscientos cincuenta y un días multa a razón de Bs.3.- por día, así del pago de costas y reparación del daño averiguables en fase de ejecución.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el ahora recurrente opuso apelación restringida (fs. 71 a 78 vta.), que puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y llevada a cabo audiencia de fundamentación complementaria, fue resuelto por Auto de Vista 80/2023 de 5 de octubre, que lo declaró procedente en parte dejando sin efecto la aplicación de la pena de días multa, siendo que en lo demás la Sentencia apelada fue confirmada, manteniéndose incólume la condena.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que el Juez de origen no tuvo presente, al tiempo de condenarlo, las modificaciones legislativas derivadas de las Leyes 004 de 31 de marzo de 2010 y 1390 de 27 de agosto de 2021, como tampoco se especificó si a cual regulación pertenece el Incumplimiento de Deberes determinado, limitándose a citar el art. 221 de CP.
Manifiesta que contrario a lo sostenido por las autoridades de mérito y revisión, no se estableció de forma específica a cuál de las dos posibilidades comisivas del art. 222 del CP, adecuó su conducta, lo cual a más de resultar ambiguo incurre en falta de fundamentación sobre las cuestiones inherentes al dolo, omisión que a su criterio lo deja en indefensión, más cuando el Tribunal de alzada concluyó que el “acusado resulta siendo chofer y servidor público del Municipio de la Localidad de Sacaca que consumió bebidas alcohólicas en el desempeño de su cargo, por lo tanto no cumplió sin justa causa, de manera que se adecua a la primera parte del art. 222 del Código Penal” (sic).
Agrega que el proceso no aportó elemento alguno del que pueda deducirse cuál el documento en concreto del que provenga el incumplimiento de contrato sindicado. Considera en tal sentido que, en instancias inferiores se confundió un supuesto de incumplimiento de deberes con uno de contrato, aspecto que a criterio del recurrente lo deja en incertidumbre sobre cual la norma aplicada a su caso y cuál la conducta antijurídica reprochada, lo que se vería agravado pues en la Sentencia a tiempo de verter consideraciones sobre tales rubros se consignó normativa de materia familiar.
Por otro lado, esta vez en alusión al art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente alega que habiendo reclamado que la Sentencia no hizo mención a documental específica a partir de la que se demuestren los hechos que fundaron la condena, en fase de revisión tal situación fue pasada por alto, con lo cual se refrendó un yerro en la calificación de la Ley sustantiva ante una errónea calificación de los hechos que deriva en la violación de derecho al debido proceso, postulado por el art. 115 parág. II Constitucional
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