Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 150
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 23/2024
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 306 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por el Gobernador Humberto Sánchez Sánchez, por intermedio de su apoderada Estefanía Dominica Sempértegui Lanza, en mérito al Testimonio de Poder especial y bastante Nº 88/2021 de 24 de agosto, otorgado ante la Notaría de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba de fs. 294 a 299, contra el Auto de Vista Nº 030/2023 de 08 de septiembre, de fs. 275 a 281, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra la entidad que representa la recurrente, la contestación de fs. 305 a 308; el Auto de 20 de diciembre de 2023 de fs. 309, por el que se concedió el recurso, la Admisión del recurso de 12 de enero de 2024 de fs. 316, determinada por este Tribunal, los antecedentes del proceso; y todo cuando ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO I.
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto Interlocutorio Definitivo:
Tramitado el proceso coactivo social promovido por el SENASIR, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 43 de 16 de julio de 2020, declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 62 a 64, su modificación de fs. 67 y aclaración de fs. 73 y vta., e IMPROBADAS las excepciones de falta de fiscalización y de prescripción opuesta por la representación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, conminando para que la ex Unidad Crediticia y Financiera, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, cancele la suma de 91.412,22 Bs. Equivalente a 41.733,88 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s), correspondientes a aportes de los regímenes básico y complementario, más intereses y accesorios.
Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificado con el Auto Interlocutorio definitivo, por memorial de fs. 175 a 179, la Gobernación coactivada, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 030/2023 de 08 de septiembre, que CONFIRMÓ el Auto Motivado de 16 de julio de 2020 de fs. 166 a 173, sin costas.
Argumentos del recurso de casación
Contra el indicado Auto de Vista, por memorial de fs. 300 a 306, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por el Gobernador Humberto Sánchez Sánchez, por intermedio de su apoderada Estefanía Dominica Sempértegui Lanza, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que fundamentó lo siguiente:
El SENASIR, conforme prevé el art. 576 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), debió realizar la verificación en las instalaciones de la entidad coactivada y verificar los Informes y documentación de cada una de las Instituciones que efectivamente realizaron los pagos por concepto de aportes; el Juez de primera instancia, consideró los documentos de fs. 1 a 61 para concluir que el SENASIR, había cumplido ese procedimiento, sin cumplir el art. 581 del RCSS, que prevé que el control deberá ser de carácter legal, contable y numérico y que al término de la revisión o auditoría, se debió determinar la medida en que los empleadores han contravenido las disposiciones legales o reglamentarias y señalar si fue intencional, por negligencia o ignorancia; es decir, no corresponde solo determinar el monto de cotizaciones no pagadas; sino que, debe rectificar las planillas de cotizaciones, identificando los números individuales de los asegurados que faltaren, así como otros asuntos que interesen al seguro; sin embargo, consta en obrados, documentación que no fue valorada por el Juez y menos aún, cursa una explicación detallada de la misma.
Se declaró improbada la excepción de prescripción, con el argumento que carece de asidero legal, declarar la prescripción de los aportes laborales y patronal correspondientes a las gestiones 1991 y 1993, argumenta que el Juez y el Tribunal de alzada, debieron desarrollar de manera precisa y minuciosa cada una de las pruebas presentadas por la institución a fin de esclarecer los aportes realizados, que cursan de fs. 148 a 163, que demuestran los pagos realizados y que no se incumplieron con esos aportes; debieron considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), 0820/2017-S1 de 27 de julio, que prevé que los aportes superiores a los quince años, prescriben; además que esa SSCP, determinó como fecha límite de esos aportes el 30 de abril de 1997.
En el caso se ordenó el pago de aportes presuntamente devengados, respecto de periodos prescritos, vulnerando las previsiones del art. 7 del Decreto Ley (DL) N° 18494 de 13 de julio de 1981 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 25809 de 8 de junio del 2000, vulnerando de esta manera sus derechos a la defensa, verdad material y motivación.
Concluyó afirmando que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la referida normativa, que permitirá aplicar la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, que resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba concedida a la Justicia Constitucional.
Petitorio:
Pidió a este Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido N° 030/2023, dejando sin efecto el Auto Motivado de 16 de julio de 2020, y declarar PROVADAS las excepciones de fiscalización y prescripción opuestas, dejando sin efecto la Nota de Cargo N° 009/2017 de 20 de marzo.
Contestación al recurso:
El SENASIR, contestó el recurso, argumentando, que el escrito de recurso de casación carece de la técnica recursiva exigida para este tipo de casos, además de haberse adherido otro recurso, por lo que debe ser declarado improcedente.
Sin embargo, explicó que el SENASIR, realizó la fiscalización en mérito a documentación que ha recabado y que la entidad pese a los requerimientos no ha provisto, teniéndose conocimiento que incluso esa repartición de la actual Gobernación de Cochabamba, no se encontraba debidamente afiliada.
De igual manera afirmó que le cómputo de la prescripción se realizó de manera correcta, resultando errado el argumento de la entidad coactivada que las cotizaciones prescribieron, por el contrario esas cotizaciones deben ser canceladas para cubrir rentas en curso de pago o adquisición e inclusive para emitir los certificados de compensación de cotización conforme prevé el art. 80 del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011; y que tampoco se incurrió en mala interpretación o errónea aplicación de la Ley, , puesto que el art. 55 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispuso que la Liquidación de los Ex entes gestores que administraban la Seguridad Social en su régimen de largo plazo y 57 de la misma ley, disponían que la unidad de Recaudadores actual SENASIR, tendrá las facultades legales para el cobro de adeudos por la vía coactiva social de las cotizaciones efectuadas al Sistema de reparto, correspondientes a la transición de noviembre de 1996 a abril de 1997,( fecha de corte del Sistema de Reparto).
Petitorio:
Concluyo solicitando que se declare INFUNDADO el recurso y/o IMPROCEDENTE.
CONSIDERANDO II.
Mostrando 32 de 64 parrafos.