Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 150/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 25 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> O-79-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Engelbert Burgos Tejerina c/ Mariel Gelma Ramallo Contreras. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Acción reivindicatoria. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 378 a 379, interpuesto por Engelbert Burgos Tejerina, contra el Auto de Vista Nº 538/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 352 a 359, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por el recurrente contra Mariel Gelma Ramallo Contreras; la contestación de fs. 385 a 386 vta.; el Auto de concesión N° 168/2024, 19 de noviembre, visible a fs. 387 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 1413/2024-RA, de 27 de noviembre, obrante de fs. 392 a 393, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Engelbert Burgos Tejerina, por memorial de demanda que discurre de fs. 70 y vta., subsanado a fs. 81, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Mariel Gelma Ramallo Contreras, quien una vez citada, se apersonó, contestó la demanda en forma negativa, y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo, que mereció la Resolución de 08 de mayo de 2024, cursante a fs. 212, que rechazo la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 37/2024, de 06 de septiembre, que cursa de fs. 313 a 318, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, con costas y costos a la parte demandante. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Engelbert Burgos Tejerina, según memorial de fs. 327 a 328 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 538/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 352 a 359, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al agravio, referido al cumplimiento de la carga probatoria para constituir los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, si bien en un principio el demandante habría probado ser propietario del bien inmueble, pero en el transcurso del proceso y en etapa probatoria, se ha determinado la co propiedad de la demandada sobre el mismo bien, esto a través de resoluciones judiciales firmes y ejecutoriadas que reconocieron la ganancialidad del bien por haber sido adquirida dentro de matrimonio y, principalmente del Folio Real actualizado e Informe de registro de la Matrícula N° 4011010010034, de fs. 289 a 290 y 296 a 298, que fueron adjuntadas al proceso por la demandada en calidad de reciente obtención y previo juramento de ley, al haber sido obtenido en forma posterior al planteamiento de la demanda, documentales que demuestran que la demandada no es una simple detentadora, sino co-propietaria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al margen de haberse determinado la co-propiedad, también existe otro elemento a considerar, como el contrato de compra venta del bien inmueble objeto de este proceso, que suscribe el demandante –Engelbet Burgos Tejerina-, a favor de Gery Percy Vargas Sarmiento (esposo fallecido de la demandada), con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas. En esa emergencia, se tiene que, según Escritura Pública N° 155/2007, de 13 de junio cursante de fs. 268 a 270 vta., Gery Percy Vargas Sarmiento, transfiere el bien inmueble al demandante Engelbet Burgos Tejerina en base a la Minuta de 14 de febrero de 2007; empero, por otra Minuta de 24 de mayo de 2007, este último –demandante-, transfiere nuevamente el mismo bien a su anterior propietario, último documento reconocido en sus firmas en instancias judiciales, y, por medio de la prueba de fs. 130 y vta., el demandante declaro que por el último documento devolvió el bien a su anterior propietario, constituyendo ello una confesión judicial espontanea.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La existencia del contrato vigente suscrito entre el demandante y el esposo fallecido de la demandada, se constituye en un contrato que reata a los suscribientes a su observancia y cumplimiento entre ambos, sus herederos y causahabientes conforme al art. 519 del Código Civil, y a cumplir de buena fe; consiguientemente, la reivindicación que interpone el demandante no es procedente por la venta vigente del bien efectuado por el demandante en favor del esposo fallecido de la demandada, por lo que la Sentencia impugnada contiene la suficiente fundamentación y motivación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Engelbert Burgos Tejerina, mediante memorial de fs. 378 a 379, recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia N° 37/2024, de 06 de septiembre, en franca vulneración de sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico, ya que como único punto solicitó, la reivindicación y la entrega del bien inmueble ocupado sin autorización por la demandada Gelma Ramallo Contreras.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> No consideraron la prueba aportada por su persona, ya que, al existir dos propietarios del bien reclamado, en ninguna parte se desconoce su derecho, más al contrario admite en calidad de co-propietaria a la ahora demandada, sin establecer que es lo que le corresponde a cada uno, de ello infiere que la prueba presentada de su parte no tuvo valoración alguna.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el Auto Supremo N° 786/2015-L de 11 de septiembre, en relación al art. 1453 del Código Civil, se debió declarar procedente su pretensión, por lo que, al haber fallado en forma contraria, la Sentencia y el Auto de Vista vulneraron sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se orden la emisión de uno nuevo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Mariel Gelma Ramallo Contreras, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 385 a 386 vta., solicitando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Engelbert Burgos Tejerina, viene actuando con dolo, vulnerando la ley y desacatando órdenes judiciales, violentando su tranquilidad y la de sus hijos, al pretender despojarle a toda costa de su bien inmueble, pese a no tener nada que ver con su propiedad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sentencia N° 117/2009, de 09 de octubre, emitida por el Juzgado de Partido Cuarto de Familia, que adquirió la calidad de cosa juzgada, resolvió reconocer a su favor la ganancialidad del bien inmueble, por haberse adquirido dentro de matrimonio, mismo que fue inscrito en Derechos Reales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Conforme al documento privado de transferencia de bien inmueble de 14 de febrero de 2007, suscrito a favor Engelbert Burgos Tejerina, protocolizado ante la Notaria de Fe Pública N° 13, que dio a lugar a la Escritura Pública N° 155/2007, con el cual el demandante alega ostentar el derecho propietario para este proceso; ese aspecto no es cierto, toda vez que el mismo –Engelbert Busgos Tejerina-, en forma posterior, mediante nuevo Documento Privado de 24 de mayo de 2007, que se encuentra con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado en el Juzgado de Instrucción 1° en lo Civil, ahora Juzgado Público Civil y Comercial Octavo, devolvió el bien inmueble a su anterior propietario –Gery Percy Vargas Sarmiento-, documento que es de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 519 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó no dar lugar al recurso de casación, mucho menos dejar sin efecto el Auto de Vista N° 538/2024, por carecer de fundamento legal en el fondo y en la forma. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.1. Sobre la acción reivindicatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">El art. 1453 del Código Civil, instituye que: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, </span><span style="color:#23282C;">asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: </span><span style="color:#23282C;">“...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario</span><span style="color:#23282C;">, en ese sentido se estableció: …</span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario</span><span style="color:#23282C;">, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’</span><span style="color:#23282C;">.(A.S. Nº 266/2013)…”.</span><span style="font-style:normal;color:#23282C;"> (El resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: </span><span style="text-decoration:underline;color:#23282C;">‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: </span><span style="color:#23282C;">‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’</span><span style="color:#23282C;"> ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”</span><span style="font-style:normal;color:#23282C;">. (El resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la prueba de reciente obtención.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">En cuanto a la prueba de reciente obtención el art. 112 del Código Procesal Civil, establece: “</span><span style="color:#23282C;">(DOCUMENTOS POSTERIORES O ANTERIORES). Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">El Auto Supremo N° 39/2017, de 24 de enero, indica: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">En tema probatorio, la ley procesal establece reglas específicas para su proposición, diligenciamiento y valoración y los momentos procesales en que debe ser presentada; tratándose de prueba documental de fecha anterior a la demanda, la misma debe ser presentada junto con la demanda no pudiendo hacerlo después o en el momento que vean por conveniente los litigantes; en caso de que no la tenga en su poder, deberán indicar el lugar donde se encuentran, lo contrario implica violación del principio de lealtad procesal, pues no es posible que teniendo las pruebas en su poder no las presenten junto con la demanda y pretendan hacerlo posteriormente bajo el argumento de ser de reciente obtención; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">la ley procesal señala claramente que después de interpuesta la demanda, únicamente es admisible prueba documental de fecha posterior y siendo anterior, bajo juramento de no haber tenido real y verdadero conocimiento, constituyendo este último aspecto una excepción a la regla, caso en el cual la Autoridad judicial en observancia del principio de contradicción, deberá correr traslado a la otra parte para que se pronuncie.</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">” </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">El Código Procesal Civil es claro y específico en cuanto a las etapas procesales y los actos que deben desarrollarse en el transcurso del proceso, y en cuanto a la prueba documental indica que, el demandante debe adjuntar y ofrecer todas las literales con las que cuenta junto con la demanda, no solo con el objeto de demostrar los extremos de la pretensión deducida, sino también, para generar en la parte contraria convicción de que los hechos alegados no pueden ser rebatidos y así allanarse o responder afirmativamente a la demanda y concluir con el proceso, en el marco de la lealtad procesal. Después de interpuesta la demanda solo podrán presentarse documentos con fecha posterior, o siendo anteriores bajo juramento o promesa de no haber tenido conocimiento de ellos, corriéndose en traslado a la parte contraria para que se pronuncie en cuanto a su pertinencia, y de no existir óbice legal ser valorados por la Autoridad judicial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.3. Respecto a la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: </span><span style="color:#23282C;">“…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurrente, expuso tres motivos para ser considerados en esta instancia casacional, a ese efecto, en primera oportunidad se analizarán el primer y tercer cuestionamiento por su similitud.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> y </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Se acusa que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia N° 37/2024, de 06 de septiembre, en franca vulneración de sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico, ya que como único punto solicitó la reivindicación y la entrega del bien inmueble ocupado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la jurisprudencia de Auto Supremo N° 786/2015-L, de 11 de septiembre, en relación al art. 1453 del Código Civil, en ese fin se debió declarar procedente su pretensión; por lo que, al haber fallado en forma contraria se vulnero los derechos constitucionales. </span></p>
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