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TSJ

AS/0150/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 150/2026 Sucre, 31 de marzo 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1011/2025 Demandante : Santos Gonzales Lovera Demandado : Ingeniería y Servicios Técnicos IST Ltda.

Proceso : Pago de Beneficios Sociales y Otros Distrito : Santa Cruz Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 266 a 269, interpuesto por la empresa Ingeniería y Servicios Técnicos IST Ltda., representada por José Antonio Pérez Quiroga, que impugna el Auto de Vista N 139 de 15 de agosto de 2025, de fs. 254 a 264, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Santos Gonzales Lovera contra la empresa ahora recurrente; la contestación al recurso de fs. 273 a 276; el Auto de 27 de octubre de 2025, de fs. 277, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 1011/2025-A de 2 de diciembre de fs. 285 y vta., que admitió el recurso; y, los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N 46/24 de 22 de noviembre de 2024, de fs. 191 a 196

vta., declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado, correspondiendo descontar de la liquidación final, la suma de Bs12.447,27.- (doce mil, cuatrocientos cuarenta y siete 27/100 bolivianos); y, declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales, de fs. 15 a 20 vta., con costas y costos; ordenando el pago a favor del demandante por el representante de la empresa IST Ltda., José Antonio Pérez Quiroga, a favor de Santos Gonzales Lovera, en la suma de Bs120.921,50.- (ciento veinte mil, novecientos veintiún 50/100 bolivianos), que incluye la multa del 30, prevista en el Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo 2006 y considera el descuento por pago parcial a cuenta de beneficios sociales.

Auto de Vista

Formulado el recurso de apelación de fs. 200 a 206, por la empresa IST Ltda. demandada, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N 139 de 15 de agosto de 2025, de fs. 254 a 264, que CONFIRMÓ la Sentencia 46/2024; con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista N 139 de 15 de agosto de 2025, la empresa demandada IST Ltda., representada por José Antonio Pérez Quiroga, interpuso recurso de casación de fs. 266 a 269, con los siguientes argumentos:

1. Señaló que, el Auto de Vista es nulo porque incumplió lo previsto en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil (CPC), es decir, por no analizar ni pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 200 a 206, menos sobre la falta de valoración de cada una de las pruebas expuestas en dicho recurso, por lo que, no se absuelve ni se fundamenta de manera clara, ordenada y detallada sobre los agravios; al efecto, invoca la jurisprudencia constitucional, sobre

fundamentación y motivación, la contenida en la SCP N 1057/2011-R de 1 de julio y en el Auto Supremo N 370/2023 de 18 de agosto y cita los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando vulneración del debido proceso en sus elementos defensa, motivación y fundamentación, en relación a los principios de igualdad, legalidad y seguridad Jurídica.

2. Indicó que, sobre el pago de desahucio, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal en segunda instancia, incurrieron en falta de valoración y error de hecho, por falta de producción de prueba pericial que demuestre el motivo de la extinción de la relación laboral, por cuanto resulta ilógico y desmedido que sólo se hayan valorado los contratos a plazo fijo para sustentar la existencia de la relación laboral y no la forma de extinción de la misma; con la prueba pericial que falta producir, se verificará que la firma estampada en la renuncia voluntaria, es del demandante y que no corresponde el pago de desahucio; además, el Tribunal de apelación, tampoco se pronunció sobre el agravio expuesto, ni justifica los motivos por los que el Juez excluye dicho medio probatorio.

3. Sostuvo que, sobre el pago de desahucio, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal en segunda instancia, incurrieron en falta de valoración y error de hecho, por falta de valoración de la prueba que demuestra el motivo de la extinción de la relación laboral, que fue por renuncia voluntaria mediante carta presentada por el demandante el 30 de marzo de 2018 de fs.

42; omitiendo que realizar un pronunciamiento que contenga fundamentación y motivación respecto a la valoración exegética de dicha carta, en relación a los contratos de obra, hasta la terminación del trabajo específico, decidiendo a priori que el motivo es retiro intempestivo.

4. Expresó que, el Tribunal de apelación sustentó su Auto de Vista en la violación del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), siendo que en el proceso se ha demostrado que la forma de contratación fue a plazo fijo y por el servicio de terminación de obra; sin embargo, la Sentencia y el Auto de Vista no aplican de forma correcta dicha normativa, omitiendo la valoración de la prueba de fs. 39 a 42, sobre el servicio real y la discontinuidad laboral y el hecho de la exclusión de la prueba sin debida motivación y fundamentación por el Juez a-quo, prueba ligada a las pruebas de fs. 47 y ss., aportadas por la empresa demandada.

5. Indicó que, tanto el Juez como el Tribunal de apelación, no explican de manera fundamentada ni motivada, sobre la pertinencia de la aplicación del art. 9 del DS N 28699; sólo se limitan a establecer de manera arbitraria sobre otros aspectos, sin emitir pronunciamiento expreso sobre el instituto de la multa del 30 y la actualización a UFV, se desconoce cuáles son los motivos certeros de su aplicación, o cuáles son los hechos pertinentes para su aplicación, siendo que se demostró dentro del proceso que la relación laboral fue pactada por escrito, por la realización de una obra, que por la naturaleza, era de conocimiento del trabajador el inicio y el fin del mismo, quien presentó una carta de renuncia voluntaria, misma de la que tampoco se conoce su valoración, por lo que se evidencia que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas y la aplicación de la norma.

Con esos argumentos, solicitó casar el Auto de Vista recurrido y en definitiva se declare improbada la demanda y declarar probadas las excepciones interpuestas.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Corrido el traslado, el demandante Santos Gonzales Lovera, representado por Wilfredo Rivero Mendoza, contesta el recurso:

Respecto al primer argumento de casación, sobre supuesta violación de los arts. 218 y 265 del CPC, refiere que no es evidente

la transgresión alegada debido a que el Tribunal de alzada sostiene que la autoridad a-quo obró correctamente al emitir la Sentencia en razón a que los contratos adjuntos, demuestran que la parte demandada, simuló la inexistencia indefinida en la relación laboral a través de la utilización de los contratos escritos a la conclusión de la obra, con el objeto de menoscabar y/o suprimir los derechos que le asiste al demandante, más aun tomando en cuenta el contrato de trabajo de fs. 5 y vta. que acredita que fue contratado como vaquero, siendo este aspecto corroborado por la prueba testifical de cargo; y, al haberse establecido que la relación laboral terminó por despido intempestivo, se ordenó el pago del desahucio, siendo correcta la orden de pago de aguinaldo, bono antigúedad y multa del 30 por no haberse demostrado el pago oportuno de beneficios sociales, conforme prevé el DS N 28699.

En cuanto al segundo y tercer argumentos de casación, sobre supuesta falta de valoración de prueba y error de hecho por falta de producción de prueba pericial, de igual forma, indica que no es evidente la transgresión, porque la carta de renuncia voluntaria de fs. 42, presentada por la Empresa, consta en fotocopia, fue objetada por el demandante quien solicitó que se presente en original y la empresa no presentó el original; por lo que, no es evidente el argumento y existe correcta aplicación de la verdad material y objetiva, al momento de concluir que la relación laboral culminó por despido intempestivo, ordenando el pago de desahucio.

Sobre el cuarto argumento, vinculado a la supuesta falta de valoración de la prueba por haberse demostrado que el contrato fue suscrito a plazo fijo y por servicios de terminación de obra, no es evidente el argumento casacional, por cuanto el empleador demandado simuló la inexistencia indefinida en la relación laboral, a través de contratos escritos a la conclusión de obra con el objeto de menoscabar y/o suprimir sus derechos.

En cuanto al quinto argumento de casación, sobre la supuesta errónea aplicación del DS N 28699 respecto a la multa del 30 y actualización, y su falta de motivación para dicha aplicación, tampoco es evidente, por cuanto se demostró la continuidad del servicio, el despido intempestivo y la falta de pago de beneficios sociales, correspondiendo aplicar la multa y por ende el DS N 286099.

Concluye solicitando que se declare infundado el recurso, con costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Sobre la nulidad procesal y la falta de trascendencia.

En cuanto a la nulidad de obrados, tanto la doctrina como las legislaciones, incluida la nuestra, han avanzado y superado la concepción de la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, es decir, ya no es suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, al resultar insustancial o intrascendente.

A efectos de nulidad, corresponde definitiva verificar y analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso que tengan incidencia en los derechos a la igualdad y defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación, se halla justificada la declaratoria de nulidad de obrados o procesal a fin de que las partes, en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones y en plano ejercicio de su derecho a la defensa con base en sus pretensiones;

éste es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Ungano juacars

Por su parte, la SCP N 0113/2019-52 de 8 de abril, dejó claramente establecidos los presupuestos de la nulidad procesal, expresando lo siguiente: La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731 /2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente.

Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa. ... (el resaltado es nuestro).

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Demandante
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German Saul Pardo Uribe
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