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TSJ

AS/0151/2003

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2003Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 151 Sucre 19 de marzo de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Casilda Calle Fernández y otros, tráfico

de sustancias controladas y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Dr. Rogelio Durán Jurado Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 395-398, ratificado a fs. 410; de Casilda Calle Fernández a fs. 400-401 y por Julián Villca Mamani a fs. 413 y vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 25 de julio de 2001 de fs. 392-393 vlta., y el Complementario de fs. 407, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico y complicidad de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 421-422; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 392-393 vlta., la Corte ad quem con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista por el que Confirma la sentencia apelada de fs. 334-343 y la resolución de fs. 372 y vlta., emitidas por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, mediante la cual declara a la procesada Casilda María Calle Fernández, autora del delito de tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de diez años de presidio en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; a los procesados Julián Villca Mamani y Mariana Sejas Gaspar, los absuelve de culpa y pena, al primero del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, y a la segunda, del delito de complicidad en el tráfico, previstos en la sanción de los arts. 76 con relación al art. 48 de la Ley Especial; asimismo, en aplicación del art. 71 de la Ley 1008, confisca a favor del Estado el inmueble ubicado en la calle 7 Nº 803 de la Zona de Villa Santiago Segundo de la ciudad de El Alto, por haberse utilizado para almacenar sustancias controladas y el celular de las características especificadas en el acta de fs. 65; declara no haber lugar a la confiscación del inmueble situado en la Av. Mauri Nº 2204 de la Zona Oro Negro de la ciudad de el Alto, por no haberse encontrado en el mismo sustancias controladas que ameriten su confiscación; de igual manera, declara no haber lugar a la confiscación del camión marca volvo, color blanco, placa de control CCD-915, por ser propiedad de un tercero no involucrado al proceso, y porque además no se encontró en su interior ninguna clase de sustancias controladas, disponiendo en ejecución de fallos su devolución; por otra parte, ordena que los anticresistas continúen ocupando el departamento sito en la calle 7 Nº 803 de la Zona de Santiago Segundo de la ciudad de El Alto. Finalmente, a fs. 372 y vlta., se dicta resolución por la que se dispone la devolución del vehículo de transporte público incautado por la F.E.L.C.N. con placa CCD-915, marca Volvo, en custodia.

CONSIDERANDO: Que en contra del Auto de Vista de fs. 392-393 vlta. y el complementario de fs. 407, recurre de casación el Ministerio Público con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 395-398 y ratificado a fs. 410, denunciando que los Tribunales inferiores han violado el art. 244 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 48 y 76 de la Ley 1008 y pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista de fecha 25 de julio de 2001 y, deliberando en el fondo declare al procesado Julián Villca Mamani, autor del delito de tráfico y a la procesada Mariana Sejas Gaspar, autora del delito de complicidad en el tráfico, imponiéndole al primero, la pena de diez años de presidio y a la segunda, la pena de seis años y ocho meses de presidio. Asimismo, recurre de casación a fs. 400-401 la procesada Casilda Calle Fernández y acusa en forma contradictoria primero, la violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado; arts. 76 y 48 de la Ley 1008 y el art. 8vo. del Código Penal y, a su vez termina solicitando al Supremo Tribunal se anule obrados hasta su declaración confesoria, con el argumento de no llevar la firma de la Juez el acta de fs. 154 de obrados y en virtud de no haber participado en el debate la representante de gestión social. Finalmente, recurre de nulidad y casación el procesado Julián Villca Mamani a fs. 413y vlta.; empero en virtud de no haber hecho uso del recuso de apelación de la sentencia, la misma que fue confirmada por la Corte de alzada, la Corte ad quem mediante auto de fs. 415 rechazó el recurso intentado, por lo que el indicado recurso deviene en improcedente.

CONSIDERANDO: Que de las circunstancias y pruebas que se arriman al cuaderno del proceso, se tiene que a pesar de no haber sido encontrados en forma infraganti en posesión de sulfato base de cocaína los procesados Julián Villca Mamani y Mariana Sejas Gaspar, conforme se demuestra por las actas de incautación y pesaje salientes a fs. 13 y fs. 14 de obrados; droga que en una cantidad de 9.359 grs, fue almacenada en el domicilio ubicado en la calle 7, Nº 853 zona Santiago II de El Alto, de propiedad de la incriminada Casilda María Calle Fernández; empero los co-procesados Julián Villca Mamani y Mariana Sejas Gaspar, participaron como cómplices en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas al prestar cooperación a la inculpada Casilda María Calle Fernández, propietaria y autora directa el delito incurso en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1008, y, no como erróneamente calificaron la conducta los Tribunales inferiores aplicando el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal en su favor, lo que demanda en el fondo tener que corregir las decisiones judiciales, por probada vulneración de los arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal y arts. 76 con relación al art. 48 de la L. Nº 1008 e incurrir en las causales de casación comprendidas en los inc. 1) y 4) del art. 298 del mentado Procedimiento.

Por lo expuesto, no habiéndose hecho una adecuada valoración de la prueba no obstante estar acreditada la existencia del hecho, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc, 3º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, tenida cuenta que tampoco son evidentes las supuestas nulidades que invoca la incriminada Casilda María Calle Fernández como se lee en el auto de fs. 134-135 de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Casilda Calle Fernández y otros, tráfico
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2003AS/0151/2003Fuente oficial