Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 151 Sucre, 28 de julio de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario
PARTES : Octavia Nogales y otros c/ Tania Sánchez Molina
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma que cursa de fs. 243-246, presentado por Esther Vásquez de Molina, en representación de Octavia Nogales, Carmen Nogales, Nabor Lazo Nogales y Juan Nogales contra el auto de vista de fs. 240-240 vta. dictado por la Sala Civil Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en fecha 13 de mayo de 2002, en el proceso ordinario seguido contra Tania Sánchez Molina; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia que declara improbada la demanda de fs. 6-7, probada la reconvención de fs. 10 vta. a 11 así como las excepciones de falta de acción y derecho, reconociendo consiguientemente la validez de la escritura pública de compraventa de fs. 124-125 y 157 a 161, otorgada en fecha 7 de agosto de 1996, registrada en Derechos Reales a fs. 78, Partida Nº 78 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero, en 12 de septiembre de 1996, apelan contra tal fallo los demandantes Octavia Nogales, Carmen Nogales, Nabor Lazo Nogales y Juan Nogales, elevándose el expediente a la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en la que su Sala Civil Segunda pronuncia el auto de vista recurrido de fs. 240-240 vlta. confirmando el fallo del a quo, con costas en ambas instancias. Contra esta resolución del tribunal de alzada recurre de casación en la forma la mandataria Esther Vásquez de Molina.
CONSIDERANDO: En su recurso de casación en la forma, la recurrente pide anular obrados con reposición hasta fs. 97, o sea, hasta que se practique nueva publicación con edictos conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las publicaciones de fs. 97-106-110 incumplen dicha norma procesal. En el extendido memorial de fs. 243 a 246, insiste en la nulidad de obrados mencionada expresando reiteradamente en que la "publicación edictal de emplazamiento a los herederos de la demandante fallecida Flavia Molina Nogales, debe cumplir con el plazo que prevén los arts. 55 y 125 del referido Código, no de cuarenta y cinco días, y el juez a quo, debe declarar la rebeldía de los herederos..." Agrega que en primera como en segunda instancia no se han aplicado los arts. 3-1), 90, 191, 236, 252, 254-7 del ya citado Código de Procedimiento Civil, y pide a la Corte Suprema anular obrados hasta fs. 97 y ordene nueva publicación de edictos a los herederos de la demandante fallecida Flavia Molina Nogales, en el plazo perentorio de treinta días, conforme a los citados arts. 55 y 125 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Examinados los actos procesales, en particular el vicio de nulidad que el recurrente menciona reiteradamente, se evidencia que al fallecimiento de la codemandada Flavia Molina Nogales, la misma recurrente, Esther Vásquez de Molina, pide por memorial de fs. 89 la citación a los herederos de la difunta mediante edictos, acompañando para ello su certificado de defunción, ocupándose de las publicaciones y de presentar los documentos que prueban su cumplimiento, conforme consta a fs. 99, 108 y 113. Posteriormente las partes y la nombrada recurrente, realizaron diversos actos procesales desde el día 10 de junio de 1998, fecha en que presenta la última publicación, sin que ésta hubiera acusado la nulidad de obrados que ahora pretende y más bien solicitó expresamente, en aplicación del art. 124 del Código adjetivo (fs. 113), se designe abogado defensor de oficio para los herederos de Flavia Molina Nogales por haber transcurrido más de treinta días, petición que el a quo da curso nombrando para tal efecto al abogado Fidel Claros Ochoa (fs. 113 vta.). Finalmente, la misma Esther Vásquez de Molina pide declarar fenecido el término probatorio mediante escrito de fs. 135, el a quo declara la clausura del término a fs. 136, ordena la acumulación del cuaderno de pruebas y la nombrada mandataria fundamenta conclusiones para sentencia mediante el extenso memorial que de fs. 165 a 169, pero sin acusar nulidad de obrados por defectos en la publicación de los edictos realizados por ella misma ni en éste ni en los anteriores escritos o actos procesales, consciente de que nadie puede alegar su propia torpeza (nemo propriam turpitudens allegans). Recién, después de más de dos años, lo hacen sus mandantes al interponer su apelación contra la sentencia, el 1ºde diciembre de 2000.
Agrega la Ministra Ardaya: "Que, este tribunal tiene sentada jurisprudencia en sentido que procede la nulidad de obrados cuando las publicaciones de edictos se encuentran fuera del plazo de treinta días que prevé el art. 124-IV del adjetivo civil, siempre y cuando quien pide o acusa la nulidad de obrados es el demandado que debía ser citado conforme prevé el capítulo VI, título III, Libro I, del Código de Procedimiento Civil, por aquello de preservar el principio de igualdad que bajo el aforismo "audiatur altera pars", impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional, más aún si se trata de la resolución final, con el objeto de que interponga los recursos que la misma ley le reserva, para no condenarlo a la indefensión, vulnerando sus derechos, lo que no ocurre en el caso presente por cuanto acusa el vicio procesal quien tenía la carga de cumplir con la previsión de la norma legal precitada".
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