Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 273/00
AUTO SUPREMO Nº 151 - Social Sucre, 7 de abril de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maribel Calderón Flores c/ Jorge Luis Siles Rojas en representación de
Residencial "Imperial".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 67-68, interpuesto por Jorge Luis Siles Rojas, contra el Auto de Vista de fs. 60-61, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Maribel Calderón Flores, en contra del recurrente, los antecedentes del proceso; el dictamen de fs. 77, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda, en lo referente a los beneficios sociales de indemnización, desahucio, vacación y horas extras de trabajo, disponiendo la inmediata reincorporación de la actora a su fuente de trabajo y entrega, en especie, de los subsidios familiares de pre-natalidad y lactancia y en dinero el subsidio de natalidad equivalente a un salario mínimo nacional. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fs. 60-61 CONFIRMANDO en parte la sentencia apelada, disponiendo que además de los beneficios dispuestos a favor de la actora, el demandado reembolse los gastos efectuados en el alumbramiento, en razón al incumplimiento a las normas de seguridad social. Fallo que motivó el recurso de casación que acusa la violación de: art. 64 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que los gastos del alumbramiento son pretensiones distintas a las pedidas en la demanda; art. 1 del Código de Procedimiento Civil y 32 de la Constitución Política del Estado, ya que la restitución de gastos de maternidad no tiene fundamento de derecho, debido -sostiene- a que ninguna ley o resolución le obliga como empresario a pagar dicho beneficio y el art. 59 del Código Procesal del Trabajo, por considerar que se falló ultra petita al condenarse al pago de gastos de alumbramiento al margen de las asignaciones familiares.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso, se establece lo siguiente:
No existe controversia sobre la relación laboral entre los litigantes, sin embargo conviene destacar que tal vínculo importa el reconocimiento de derechos y obligaciones para ambas partes, destacándose algunos derechos fundamentales en relación a la obligación patronal de precautelar la salud tanto del trabajador como la de sus beneficiarios. El art. 6 del D.L. 13214 de 24.12.75, Reformas al Código de Seguridad Social dispone que "Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral...", norma concordante con los arts. 97 y 98 de la Ley General del Trabajo, que recogen los principios de protección universal del capital humano y, a su vez corresponden a lo dispuesto por el Régimen Social prescrito en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 158 prevé la obligación estatal de proteger la salud de la población y el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
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