Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 151
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES:Oscar Illanes Ortega c/ Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 333-338 y 345-348, interpuestos el primero, por Lorena Jáuregui Estrada, en representación del Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B. y el segundo, por el demandante Oscar Illanes Ortega, respectivamente, contra el auto de vista de 11 de marzo de 2006, (fs. 324-325), y auto de 30 de marzo de 2006 (fs. 342), por el que se negó la complementación solicitada por el demandante, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre restitución a su fuente de trabajo y pago de beneficios sociales, seguido por el indicado demandante Oscar Illanes Ortega, contra la empresa demandada Y.P.F.B., regional Tarija, las contestaciones de fs. 346-348 y 351-354, respectivamente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 1º de agosto de 2005 (fs. 277-278), por la que se declaró improbada la demanda de fs. 19-21 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el actor, mediante el auto de vista indicado de 11 de marzo de 2006 (fs. 324-325), se revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda, disponiendo la restitución laboral demandada, negando mediante auto de 30 de marzo de 2006 (fs. 342), la complementación solicitada por el demandante.
Dichos fallos motivaron los recursos de casación interpuestos por la representante de la empresa demandada y por el actor, cuyos fundamentos, cursan de fs. 333-338 y 345-348, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que, a antes de resolver los recursos de casación planteados por las partes del proceso, con carácter previo, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., revisando de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese entendido, se tiene que ciertamente la sentencia de fs. 277-278, declaró improbada la demanda.
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