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TSJ

AS/0151/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 151 Sucre, 17 de marzo de 2.008

DISTRITO: Beni

PARTES: Ministerio Público y Mirian Greminger de Vaca c/ Harold Maicol Arias Durán, Escarleth Pinto Cejas y Gerania Velasco Cujuy.

Asesinato, complicidad y encubrimiento (Declara la admisibilidad del recurso de casación)

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Sucre, 17 de marzo de 2.008

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1381 a 1386 interpuesto por Harold Maicol Arias Durán, impugnando el Auto de Vista de fecha 1 de octubre de 2007 de fojas 1321 a 1325, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y la acusadora particular Mirian Greminger de Vaca contra el recurrente y las coimputadas Escarleth Pinto Cejas y Gerania Velasco Cujuy, por los delitos de asesinato, complicidad y encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 252 numerales 2) y 3) 171 y 23 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: El Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad del Beni, declaró a Harold Maicol Arias Durán y Escarleth Pinto Sejas cómplices del delito de asesinato, previsto en el articulo 23 con relación al artículo 252 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 15 años de presidio, a cumplir el primero en el Penal "Mocovi" y la segunda en el Penal "Trinidad" mas el pago de 500 días multa a razón de 5 bolivianos por día, costas y daños en la suma de bolivianos 200 en favor del Estado. De otro lado, declaró a Gerania Velasco Cujuy absuelta del delito de complicidad y encubrimiento de asesinato, incurso en los artículos 23 y 171 en relación al artículo 252 del Código Penal, dispuso la libertad y la cesación de todas las medidas cautelares ordenadas.

La Mencionada resolución fue apelada por las partes procesales y resuelta por auto de fojas 1321 a 1325 que anuló la sentencia condenatoria disponiendo que el mismo tribunal pronuncie nueva resolución. El indicado auto fue recurrido por Harold Maicol Arias Durán, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.

CONSIDERANDO: Que Harold Maicol Arias Durán mediante recurso de fojas 1381 a 1386, manifiesta:

La composición del tribunal ad quem no se encuentra a derecho por la intervención de la Dra. Lourdes Velasco de Caballero que se excusó, sin embargo, la misma fue declarada ilegal por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Cochabamba, que la excusa indicada y otras planteadas por vocales y conjueces no fueron tramitadas de acuerdo al artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, artículos 84, 101 y 127 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 7 (modificado) de la ley Nº 1760, por lo que los actos de la Vocal Lourdes Velasco de Caballero son nulos en virtud de lo preceptuado por el artículo 321 de la Ley Nº 1970, defecto absoluto que se encuentra previsto por el artículo 169 numeral 3) de la citada ley; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 284 de 13 de mayo de 2004, con lo que establece la relación jurídica contradictoria.

El auto recurrido presenta contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva aspecto que se encuentra previsto en el artículo 370 numeral 8) del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo vulneró el artículo 413 del citado código adjetivo al haber ordenado la reposición del juicio por el mismo tribunal que dictó la sentencia anulada, aspecto que contradice los Autos Supremos Nº 582 de 4 de octubre de 2004, 317 de 13 de junio de 2003 y 522 de 20 de septiembre de 2004.

El tribunal de alzada no convocó a la audiencia pública para la fundamentación complementaria solicitada por el recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mirian Greminger de Vaca
Demandado
Harold Maicol Arias Durán, Escarleth Pinto Cejas y Gerania Velasco Cujuy.
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2008AS/0151/2008Fuente oficial