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TSJ

AS/0151/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 151 Sucre, 21 de mayo de 2010

Expediente: 15-06-S

Partes: Agustín Juárez Delgado c/ Elba Marina Fernández y otros

Distrito:Tarija

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 565 a 567 vlta., por Cimar Ruiz y Maria Sonia Aguilar de Ruiz, contra el Auto de Vista N° 15/06 de fs. 555 a 560 vlta., pronunciado el 8 de marzo de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre nulidad de contrato de compra y venta, reserva de propiedad que sigue Agustín Juárez Delgado contra Leandro Ávila, Elba Marina Fernández y los recurrentes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: La Sentencia de fs. 512 a 518, pronunciada por la Juez 1° de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, que declaró probada parcialmente la demanda, improbada la excepción de falta de legitimación activa e improbada la reconvención, la falta de legitimación pasiva para intervenir en el proceso los Srs. Leandro Ávila Machuca y Elba Fernández de Ávila, disponiendo que los esposos Maria Sonia Aguilar Zambrana de Ruiz y Cimar Ruiz Gutierrez procedan a devolver al actor la suma de Dólares Americanos ($us. 27.224) en el plazo de diez días desde la ejecución de Sentencia.

En apelación, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Tarija, confirmó la misma, con costas en ambas instancias, mediante Auto de Vista de fs. 555 a 560 vlta.

Contra el Auto de Vista, los demandados Cimar Ruiz Gutierrez y Maria Sonia Aguilar Zambrana de Ruiz recurren de "casación en el fondo" acusando 1.- La violación de los arts. 58, 131, 139, 345, 351 del Código de Procedimiento Civil, y los Arts. 454, 467 y 519 del Código Civil que regulan sobre la personería, ya que Freddy Hernán Juárez representando a Agustín Juárez Delgado no tendría facultades para proseguir y concluir el proceso iniciado por el mandatario ante la Juez Primero de Partido en lo Civil, cuya competencia ya estaba abierta por Agustín Juárez Delgado. 2.- Por otra parte sostienen la violación de los Arts. 68, 69 del Código de Procedimiento Civil y 1318 del Código Civil, por la ineficacia de la contestación porque el representante lo hace sin las facultades expresas. 3.- También acusan la violación de los Arts. 1287 y 1311 del Código Civil, al desconocer el valor probatorio de la Resolución de la Dirección Departamental de Transito en virtud de que la reconstrucción fue en 1999 y no como aprecia el Tribunal de Apelación, de 1997. 4.- Acusan la violación de los Arts. 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por desestimar los daños y perjuicios incurriendo en error en la valoración de la prueba. 5.- Finalmente acusan la violación de los Arts. 198 y 237 del Código de Procedimiento Civil, porque el apartado III del Art. 198 citado determina que en procesos dobles no procedería la condenación de costas, cuando ambas partes apelan y ambos recursos son desestimados, tampoco se puede condenar con costas en segunda instancia. Por todos los argumentos expuestos pide se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda, no ha lugar la nulidad y probada la reconvencional, resuelto el contrato condenando al actor al pago de daños y perjuicios, calificando con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal el análisis y resolución con base a las normas Adjetivas y sustantivas referidas, concluyéndose lo siguiente:

1. Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el Art. 250 del Código de Procedimiento Civil. En este marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.

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Datos del proceso

Demandante
Agustín Juárez Delgado
Demandado
Elba Marina Fernández y otros
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2010AS/0151/2010Fuente oficial