Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 151/2010
EXP. N°: 391/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Caja de Salud CORDES c/ Superintendente Tributario General.
FECHA: 11 de mayo de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 58, planteado por Guido G. Ibáñez Sierra, en representación de Caja de Salud CORDES contra el Auto Supremo Nº 308/2009 de 20 de octubre de 2009, el informe del Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica y,
CONSIDERANDO I: Que, Guido Glides Ibáñez Sierra, en representación de Caja de Salud CORDES por memorial que precede, plantea recurso de reposición contra el Auto Supremo Nº 308/2009 de 20 de octubre de 2009 (fojas 56), que determinó rechazar la demanda por haberse planteado extemporáneamente, a este efecto señala que la demanda contencioso administrativo emerge de un sumario contravencional por presunto incumplimiento de deberes formales en la presentación de información del software RC-IVA (Da Vinci), que aplicando el plazo previsto en el articulo 4º inciso 1) de la Ley 2492 (Código Tributario), su demanda fue presentada en plazo hábil.
Con esos argumentos, al amparo del artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de reposición contra el Auto Supremo impugnado, solicitando modificar y disponer la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados se evidencia que el Auto Supremo Nº 308/2009 de 20 de octubre de 2009 (fojas 56 y vuelta), rechazó la admisión de la demanda por su presentación extemporánea, sustentada en el articulo 780 del Código Procedimiento Civil, que previene el plazo fatal de 90 días contados desde la fecha de notificación con la resolución impugnada, que a fojas 53 cursa la fecha de notificación y que la demanda fue interpuesta fuera del plazo.
Que, en el caso de autos, resulta imperioso referirnos que en vía judicial la demanda contencioso administrativo debe interponerse dentro el plazo previsto en el articulo 780 del Código Procedimiento Civil, por consiguiente, presentada fuera del mismo se rechaza de oficio por extemporáneo como sucedió en el caso de análisis. De manera que lo expuesto por memorial que precede carece de fundamento legal, toda vez que la norma citada puede ser de aplicación en fase administrativa en sujeción a la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002.
Que, finalmente, al haberse interpuesto recurso de reposición, se advierte que no obstante de haberse planteado dentro de término hábil, sin embargo, no cumple los requisitos exigidos por ley, al incurrir en defectos de forma y de fondo, por cuanto si bien se recurre contra el Auto Supremo de fojas 56 que tiene carácter definitivo, la reposición se instituyó contra providencias y autos interlocutorios que contuvieran algún error, para que el juez o tribunal que los dictó advertido del mismo pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; en el caso de análisis, conforme se tiene expuesto, no existe error en la emisión del Auto Supremo recurrido de fojas 56 que justifique dejar sin efecto.
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