Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-306/2006
AUTO SUPREMO Nº 151 - Social Sucre, 16 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Mariela Pacheco Borda c/ Empresa AERO TOURS
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91, interpuesto por Liliana Rollano de Balderrama, impugnando el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006 cursante a fs. 87-88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Mariela Pacheco Borda, contra AERO TOURS, la respuesta de fs. 95, el auto que concede el recurso de fs. 96, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 2 de junio de 2005, cursante a fs. 64-65, complementada en 17 de junio de 2005 a fs. 75 declarando probada en parte la demanda de fs. 13, con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, una vez ejecutoriada la sentencia, pague la suma de Bs. 26.032, por concepto de los beneficios sociales demandados, sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.337,60, conforme el detalle inserto a fs. 65 y 75, y un tiempo de servicios de 9 años.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 2 de marzo de 2006 cursante a fs. 87-88, confirma totalmente la sentencia apelada,
Que contra la resolución de vista, Liliana Rollano de Balderrama, interpone el recurso de casación de fs. 91-92, al amparo del art. 120 del Cód. Proc. Trab. y 250 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar si recurre en el fono o en la forma o en ambos efectos a la vez, expresando aspectos de hecho no probados en curso del proceso solicita la casación del auto de vista recurrido, declarando la prescripción del bono de antigüedad que no pagó a la actora desde el año 1997 hasta el año 2003, es decir hasta dos años antes de instaurarse la demanda, por una parte y, por otra, que se declare improbada la demanda sin lugar al pago de derechos y beneficios sociales por haberse convertido la obligación en una deuda de carácter estrictamente civil, pagadera a plazos.
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Cód. Pdto. Civ.
En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria que se revisa, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento, del mismo modo, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En ambos casos son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente su simple cita.
Mostrando 12 de 23 parrafos.