Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 151
Sucre, 21 de abril de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Milton Ramírez Linares c/ Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-96 y vta., interpuesto por Ximena Alejandra Prudencio Bilbao, en representación de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, contra el Auto de Vista Nº 274/05-SSAI de 5 de diciembre de 2005 (fs. 91), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Milton Ramírez Linares contra Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, la respuesta de fs. 98- 99, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 04/2004 de 17 de marzo de 2004 (fs. 73-76), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, ordenando que Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 18.376,39 por concepto indemnización, desahucio y vacación por la gestión 2000-2001.
En grado de apelación deducida por la recurrente (fs. 80), por Auto de Vista Nº 274/05-SSAI de 5 de diciembre de 2005 (fs. 91), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló el Auto de concesión de recurso y dispuso la devolución de obrados al a quo.
Que, contra el referido auto de vista, la representante de la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 95-96), alegando que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, ha incurrido en las siguientes infracciones:
Denunció que el tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista de fs. 91, violó los arts. 116-VI y 228 de la Constitución Política del Estado, toda vez que al sentir de los preceptos constitucionales supracitados, los magistrados y jueces están sometidos a la Constitución y a la Ley, quienes deben aplicar con preferencia la Constitución a las Leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, art. 197 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal de alzada, en lugar de anular obrados, debió pronunciarse sobre el fondo de la litis, situación que no aconteció, también denunció la aplicación errónea e indebida de los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos planteados en el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
Que conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicable en virtud del art. 252 del Cód. Proc. Trab., dispone que los tribunales y jueces de apelación en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio si los jueces inferiores observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para que en su caso, se proceda a la anulación de obrados si encontraren infracciones que interesen al orden público, conforme previene el art. 252 en concordancia con el art. 90, ambos del Cód. Pdto. Civ.
Que en el caso de autos, el tribunal de apelación al dictar el auto de vista impugnado, por el cual anula el auto de concesión, obró correctamente, conforme prescriben los arts. 15 de la L. O. J., art. 58 y 90 del Cód. Pdto. Civ., pues como se podrá advertir, el representante de la entidad demandada, ahora recurrente, al momento de interponer recurso de apelación (fs. 80), acredita personería adjuntando testimonio de poder Nº 387/2000 (fs. 78-79), en fotocopia simple, careciendo de todo valor legal, contraviniendo lo prescrito en el art. 58 del Cód. Pdto. Civ., que al respecto señala: "La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería". Asimismo no cumple con lo establecido en el art. 1311 del Cód. Civ. que señala: "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que estos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente".
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