Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 151/2012
Sucre, 20 de junio de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 104/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, María Jesús Martínez Estévez, Lourdes Martínez Estévez contra Marcelino Macario Ramírez Quisbert
DELITO: estafa
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcelino Macario Ramírez Quisbert (fs. 168 a 170) impugnando el Auto de Vista Nro. 14/2012 emitido el 13 de enero de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 163), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y las acusadoras particulares María Jesús Martínez Estévez y Lourdes Martínez Estévez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia Nro. 23/2011 de 8 de septiembre de 2011 (fs. 129 a 133), declaró al recurrente Marcelino Macario Ramírez Quisbert autor del delito de estafa, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplirlos en la Penitenciaría Distrital de San Pedro, con costas, más el pago de daños y perjuicios. Asimismo, concurriendo los requisitos señalados en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal, las circunstancias y atenuantes generales establecidas en los arts. 38 y 40 del Código Penal, se dispuso la aplicación de la suspensión condicional de la pena y en consecuencia, la aplicación del referido beneficio bajo las siguientes condiciones: 1. No cambiar de domicilio, para lo cual debería fijar uno ante el Juez de Ejecución Penal. 2. Prohibición de comunicarse con los querellantes. 3. Medida necesaria y pertinente que disponga el Juez de Ejecución Penal de El Alto para un adecuado control y supervisión del beneficio. Condiciones que se aplicarán durante dos años y seis meses y ante el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y a la ejecución de la pena, previo informe del Juez de Ejecución Penal, no quedando eximido del pago de costas y de la responsabilidad penal; fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 145 a 148), en virtud al cual se emitió el Auto de Vista Nro. 14/2012 de 13 de enero de 2012 (fs. 163 a 165) de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara la improcedencia del mismo y en consecuencia confirma la resolución apelada, lo que posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, el recurrente argumentó lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido no hizo valoración exhaustiva de todos los antecedentes del caso, vulnerando el debido proceso al confirmar una Sentencia que penaliza el incumplimiento de un contrato privado, correspondiente al ámbito civil, sin considerar que la base del juicio seguido es un contrato civil de obra. Dado que deciden condenarlo por el solo hecho de haber suscrito dos contratos privados de obra, para la fabricación de un horno, una mezcladora y una sobadora, mismos que fueron entregados y se encuentran en funcionamiento.
Realizada la entrega, éstas mostraron una pequeña falla técnica, que debió ser reparada según cláusula de asistencia técnica suscrita por el lapso de seis meses, computables desde la fecha de suscripción del contrato (26 de junio de 2009); empero, las acusadoras particulares antes del cumplimiento del contrato formalizan querella en contra del ahora recurrente (noviembre de 2009), hecho que provocó que este último sea sometido a juicio injusto por el delito de estafa.
Esta valoración, no fue efectuada por el Auto de Vista recurrido, confirmando la Sentencia, equivocando la vía legal de manera forzada, sin considerar que la vía penal tiene la naturaleza jurídica de última ratio, vulnerando las siguientes disposiciones.
1. Se violó la garantía constitucional del debido proceso, por existir una prohibición de penalizar el incumplimiento de un contrato privado, por errónea aplicación de la ley adjetiva y sustantiva, vulnerando los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) de la Ley Nro. 1970, que se constituye en causal de nulidad absoluta.
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