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TSJ

AS/0151/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2012PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 151/2012.

EXP. N°: 133/2012.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Avelino Durán Do Santos dentro del proceso penal por el delito de violación a denuncia de María Mendoza Cuellar.

FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, interpuesto por Avelino Durán Do Santos (fs. 31 a 34 vlta.), los antecedentes cursantes en obrados, el Informe de la Magistrada Tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina, y todo lo que ver convino, se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que, Avelino Durán Do Santos, formula Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia condenatoria ejecutoriada, de 12 de mayo de 2008, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Provincia Germán Busch - Puerto Suárez del Departamento de Santa Cruz, que le declaró autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y Sancionado por el art. 308 bis del código penal (CP), condenándolo a sanción privativa de libertad de veinte años de presidio a cumplir en penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, señalando que:

El día de los hechos, acaecidos en la casa de la víctima, ubicada en el barrio Las Malvinas de Puerto Suárez, él estaba celebrando la fiesta patronal de San Antonio tocando la tamborita juntamente con Alejandro Cuellar Alvarez y Luis Andrade García en el barrio Fátima, por lo que no pudo estar en dos lugares al mismo tiempo, habiéndosele condenado injustamente dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público y la Defensoría, por el delito de Violación.

Cuestiona el Certificado médico con el que se le condenó e indica que no se presentó como prueba la entrevista sicológica a la víctima, no se explica el porque se hubiera denunciado el 6 de julio de 2006, cuando el delito se cometió el 13 de junio del mismo año.

Acusa que ha existido defectuosa valoración de la prueba, al valorarse un Certificado medico forense que no fue emitido por un el Medico Forense del IDIF, sin considerar que el mismo señalo "tentativa de violación y no violación"(sic), además no ha existido entrevista sicológica alguna a la menor y se ha valorado una simple declaración tomada por la Defensoría de Puerto Suárez; no se tomo en cuenta su prueba de descargo consistente en un Certificado Medico que demuestra su incapacidad física para cometer el delito de violación, tampoco se consideraron las declaraciones de sus testigos que coincidieron en señalar que él no estuvo en el lugar de los hechos, concluye que ha existido defectuosa valoración de la prueba, al no ser irrefutable, ni constituir plena prueba al no existir entrevista sicológica a la menor ni haberse solicitado por el Ministerio Público dos certificados Médicos forenses, y pruebas periciales complementarias, por lo que la sentencia dictada en el proceso de referencia, incurre en los defectos señalados por el art. 370. 1), 6), 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero pese a ello fue injustamente detenido, cautelado y sentenciado.

Al tratarse de un delito de acción pública a instancia de parte, no se debió continuar el proceso al existir dos desistimientos de la querellante particular, pero pese a ello el Ministerio público continuó el proceso, bajo el argumento de ser delito de orden público.

Finalmente, solicita se analice nuevamente las pruebas con las que se le condeno a veinte años de presidio, y se tome en cuenta los memoriales de desistimiento de la madre de la menor, la falencia de Certificado Médico Forense y Entrevista Sicológica, y el hecho de contar su persona con más de sesenta y tres años de edad.

Por lo expuesto, y señalando las causales de revisión establecidas por el art. 421.4 a) y b) del CPP, demanda la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, solicitando se anule y se dicte nueva sentencia o en su caso se disponga la realización de nuevo juicio; al existir elementos de prueba que demuestran que el hecho no fue cometido y que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.

A tal efecto adjunta, en calidad de nueva prueba las cursantes de fs. 1 a 5, consistentes en fotocopias simples de su Cedula de identidad y de su Certificado de nacimiento y pre impresiones de las partidas de nacimiento de la víctima y sus hermanos menores; acompaña además fotocopias legalizadas correspondientes al fenecido proceso penal cursantes de fs. 6 al 30.

CONSIDERANDO: Que, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, se pretende anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento.

En materia penal, el ordenamiento jurídico boliviano positiviza este recurso en el Libro Tercero, Título VI del CPP; así, el art. 421.4 de la citada norma señala que: "(PROCEDENCIA). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: ......4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido. b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible", condicionándose y limitando la procedencia del Recurso a la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas y a la existencia de motivos de revisión señalados de manera expresa en el citado artículo, bajo el sistema de números clausus, pudiendo interponerse el recurso en todo tiempo; asimismo, el art. 423 del CPP, señala: "El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. ...", exigiendo para su admisibilidad el cumplimiento de requisitos formales establecidos en el precitado artículo, entre ellos la prueba a acompañarse, misma que deberá ser nueva y relevante y estar relacionada a la causal que se invoque, sin que ello signifique que el Tribunal de revisión pueda apreciar y valorar nuevamente la prueba que diera lugar a la sentencia cuya revisión se pretende, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó la sentencia, tampoco es posible la consideración, revisión y análisis de los vicios de procedimiento o juzgamiento, pues, en éste Recurso solo se deben considerar nuevas y relevantes circunstancias que no hubieren sido conocidas y menos consideradas por el juzgador y que permitan demostrar la injusticia de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, en la especie, si bien, el recurrente se ampara en la causal de revisión contenida en el art. 421.4 incs. a) y b) cuya hipótesis establece que con nueva prueba fehaciente se demuestren hechos nuevos, hechos preexistentes o existan elementos de prueba, que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe del hecho, dicha causal debe ser interpuesta en observancia de lo señalado por el art. 423 del CPP, es decir se debe acompañar la prueba correspondiente, misma que como se señaló debe reunir dos condiciones: ser nueva y ser relevante, bajo pena de inadmisibilidad; sin embargo, de la lectura de las pruebas acompañadas por el recurrente, se evidencia que de fs. 1 a 5, se trata de fotocopias simples de su Cédula de Identidad y de su Certificado de Nacimiento además de tres pre - impresiones emitidas por la Oficialía de Registro Civil de Santa Cruz referentes a los datos de inscripción de nacimiento de la víctima y de sus hermanos menores y si bien estas pruebas son nuevas, no tienen relevancia alguna ya que solo evidencian la identidad del recurrente y las fechas de nacimiento de la víctima y de sus hermanos menores; asimismo, respecto a las pruebas cursantes de fs. 6 al 30, se evidencia que se trata de actuados existentes antes de dictarse sentencia y que fueron de conocimiento del órgano jurisdiccional, al interior del proceso en el que se condenó al recurrente, razón por la que dicha prueba no puede ser considerada como prueba nueva, sobreviviente o desconocida por el Juzgador y menos aún puede ser apreciada y evaluada nuevamente por éste Tribunal, por cuanto su apreciación y valoración son de competencia exclusiva y privativa del órgano jurisdiccional que conoció la causa.

En consecuencia la prueba aportada por el recurrente no puede ser cconsiderada en calidad de nueva ni de indiscutiblemente relevante que si el órgano jurisdiccional la hubiera conocido durante el proceso, el resultado habría sido absolutamente distinto, por lo que al no haberse aportado prueba nueva y relevante, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 423 del CPP, cuya omisión hace inadmisible la presente demanda.

Más aun, cuando de los fundamentos de la demanda, se tiene que el recurrente se ha limitado a realizar una serie de cuestionamientos al proceso penal alegando que no hubiera estado en el lugar de los hechos a momento de cometerse el delito o que por su incapacidad física no hubiera podido cometer el hecho delictivo, señalando omisiones en la investigación referentes a que no se habría obtenido prueba pericial complementaria ni un segundo certificado médico forense, denunciando la inexistencia de entrevista sicológica a la víctima, reclamando que a momento de tramitarse el juicio oral se acepto y consideró en su contra prueba ilegal e irrelevante consistente en un certificado médico no expedido por medico forense del IDIF y que de manera contraria no se habría considerado el Certificado Médico presentado por el recurrente ni sus testigos de descargo a momento de dictarse sentencia, acusando defectuosa valoración de la prueba por lo que la sentencia adolecería de defectos; aspectos que más que a una revisión de sentencia, hubieran correspondido a un recurso de casación, por lo que no corresponde la consideración de dichos argumentos en el presente Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia al ser éste recurso de carácter extraordinario, tener un trámite propio y no ser parte del proceso que dio origen a la sentencia condenatoria ejecutoriada cuya revisión se pretende.

Se concluye, que quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, necesariamente debe cumplir con los requisitos de forma y de fondo, previstos en la norma penal adjetiva, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por los recurrentes, razones que hacen INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2012AS/0151/2012Fuente oficial