Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 151
Sucre, 29/05/2012
Expediente: 47/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105-108, interpuesto por Claudia Andrea García Paz en representación del Grupo Industrial de Bebidas SA, contra el Auto de Vista Nº 062/2011 de 8 de noviembre de 2011, cursante a fs. 102-103, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 112-114, el Auto que concedió el recurso de fs. 115, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 10 de septiembre de 2011, cursante a fs. 70-78, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria y confirmando la validez, vigencia y legalidad de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00031-09, 18-00030-09, 18-00029-09, 18-00028-09, 18-00027-09, 18-00026-09 y 18-00025-09, todas de fecha 15 de abril de 2009.
En grado de apelación interpuesta por el grupo industrial demandante (fs. 85-86), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 062/2011 de 8 de noviembre de 2011, cursante a fs. 102-103, anulando el Auto de 29 de septiembre de 2011 y declarando ejecutoriada la Sentencia de 10 de septiembre de 2011.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 105-108, interpuesto por Claudia Andrea García Paz en representación del Grupo Industrial de Bebidas SA, acusando que el Auto de Vista vulneró el derecho legítimo a la defensa reconocido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al considerar válida la solicitud de la Administración Tributaria, no obstante que no siguió el procedimiento correcto para oponer en su debido momento las excepciones o incidentes que crea conveniente, constando que el tribunal ad quem aceptó su apersonamiento y sin haber concluido la etapa procesal pertinente anuló el Auto de fecha 29 de septiembre de 2011 y declaró ejecutoriada la Sentencia bajo el argumento que su persona no tenía facultades legales suficientes para apelar.
Acusó también, que conforme a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley Nº 2492, al ser el presente un proceso contencioso tributario, debe primar todo principio de naturaleza tributaria y no así de carácter comercial, además, en caso de aplicarse el señalado artículo 75, debió tenerse en cuenta que todo representante actúa mediante instrumento público, término que conceptualiza el artículo 1287 de la Ley Nº 12760 como aquel extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, por lo que su persona contaba con dicho instrumento público para apersonarse en calidad de apoderada y no así como representante legal o administrador de la sociedad en función al artículo 29. 5). 9) del Código de Comercio al que hizo mención la Administración Tributaria.
Además, arguyó que el artículo 165 del Código de Comercio también es aplicable sólo para administradores o representantes y la falta de inscripción del poder no perjudica a terceros, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Nº 1340, cumplió con los formalismos de la ley civil mediante instrumento público constituido en el poder conferido con la suficiente fuerza legal, lo que justificó su personería.
Concluyó solicitando que el alto Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido, deliberando con costas.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
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