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TSJ

AS/0151/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 151/2013

Sucre: 8 de abril 2013

Expediente: PT-6-13-S

Partes: Jaime Careaga Tapia y otra. c/ Amalia Gonzáles Vda. de Canaviri y otros.

Proceso: Usucapión

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Rosa Canaviri Gonzáles por sí y en representación de su madre Amalia Gonzáles Carrasco Vda. de Canaviri y sus hermanos María Antonieta, Juan Carlos e Israel Canaviri Gonzáles de fs. 401 a 407 vlta., impugnando el Auto de Vista No. 218/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Usucapión seguido por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de Careaga contra Amalia Gonzáles Vda. de Canaviri, María Antonieta Canaviri Gonzáles, Juan Carlos Canaviri Gonzáles, Rosa Canaviri Gonzáles, Israel Canaviri Gonzáles (Herederos de Gerardo Canaviri Tapia), los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil Comercial de Potosí, emitió la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, cursante de fs. 348 a 357 vlta., declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta de fs. 30 a 31, subsanada de fs. 34 de obrados interpuesta por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de Careaga, a los que reconoce judicialmente como propietarios de: El bien inmueble sito en calle E. Daza Nro. 125 esq. Roncal entre calle Betanzos y plazuela Huaychu Zona San Pedro de Potosí, señalando como antecedente dominial la partida 56, folio 41, libro 1 de Propiedades Ciudad y Frías de fecha 24 de febrero de 1969, en que figura como propietario Indalecio Canaviri Careaga. Declara PROBADA en parte la demanda de nulidad de contrato de anticresis suscrito en fecha 11 de abril de 1977 protocolizado en fecha 25 de mayo de 1995 años y contrato de anticresis suscrito en fecha 20 de marzo de 1978, registrados en Derechos Reales bajo la partida 433 folio 177 libro 2 en fecha 26 de mayo de 1995, ambos por falta de forma exigida por ley (documento público); cuya inscripción debe cancelarse. Sin lugar a la restitución del inmueble poseído por los demandantes Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez de Careaga a favor de los herederos de Indalecio Canaviri Careaga, ni restitución del importe de $b. 45.000.- por parte de éstos últimos a favor de Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez de Careaga.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Rosa Canaviri Gonzáles de fs. 361 a 370, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista No. 218 de fecha 30 de noviembre de 2012, cursante de fs. 394 a 399 y vlta., confirma la Sentencia apelada de fecha 19 de julio de 2012, asimismo confirma los Autos interlocutorios definitivos de fs. 123 vlta., 124 y 340 a 341y vlta.

Resolución que dio lugar al recurso de casación y nulidad interpuesto por parte de Rosa Canaviri Gonzáles por sí y en representación de su madre Amalia Gonzáles Carrasco viuda de Canaviri y sus hermanos María Antonieta, Juan Carlos e Israel Canaviri Gonzáles, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

No habría pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, en lo referido a la excepción previa de impersonería de los demandados, no habría sido valorada la prueba documental de fs. 129 referido a que tuvieran Indalecio Canaviri Careaga un canchón y que los ahora demandados no tuvieran registrado ningún bien. Documentos entre otros que tuvieran fe probatoria y no hubieran sido ponderados y que solo habría limitación en considerar la declaratoria de herederos de fs. 253 a 255 que no hubiera sido tramitado por ellos sino por Julia Tapia Canaviri, resultando dice citra petita por la carencia de ese pronunciamiento, que al no haber explicación del por qué no se tomo en cuenta debería sobrevenir fallo anulatorio.

Que, al confirmar el Auto de fs. 123 vlta., a 124 compartirían el criterio de que Gerardo Canaviri Tapia era el propietario del bien inmueble -usucapido-, pero que jamás habría acreditado ese aspecto, razonando sin embargo por parte del Tribunal Ad quem en sentido de que como hijo de Indalecio Canaviri Careaga y Julia Tapia de Canaviri tendría su derecho espectaticio y que al fallecimiento de titular habría trámite de declaratoria de herederos, en cambio no se habría demostrado tener derecho propietario bajo ningún título. No se habría considerado asimismo sobre el reclamo de que los demandantes no sabían si Gerardo Canaviri Tapia era o no propietario del inmueble objeto de litis, no obstante la carga de la prueba de demostrar que era propietario para dirigir correctamente contra éste, como lo modulado por jurisprudencia, que debió adjuntar Certificación que especifique el nombre y apellidos de la persona o personas que figurarían en el Registro de Derechos Reales, aspecto que no habría sido absuelto en apelación, considerando que se habría infringido el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil y fuera sancionado con nulidad en sujeción a los arts. 90 y 251 parágrafo I del mismo cuerpo legal.

Habría imprecisión en la fundamentación de la demanda y que por su propia afirmación habría contrato de anticresis el año 1967, alegando luego que el ánimo de dueño en la posesión fuera desde el año 1997, además de no tomar en cuenta que Gerardo Canaviri Tapia habría suscrito contratos por su forma nulos cuando la ley exige fueran en documento público. Que, el fallo en la forma que se lo habría hecho fuera citra petita y que correspondería anular obrados hasta fs. 123 vlta. 124 o en su caso hasta fs. 30 a 31 con la disposición de que se identifique a la persona que estuviera registrado en la oficina de Registro de Derechos Reales, en sujeción a lo establecido por los art. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Que, no se habrían pronunciado sobre la nulidad de obrados al no haberse integrado al litis consorte pasivo necesario, que en este caso fuera Manuel Gerardo Canaviri Salazar hijo de Gerardo Canaviri Tapia y que tuviera vocación hereditaria, y habría infracción de los arts. 90, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, con el razonamiento de que al haberse dirigido la demanda contra todos los que creyeren tener derecho sobre el inmueble y la citación de edicto no se habría causado indefensión.

De manera reiterativa se reclama sobre la no precisión de la temporalidad de la posesión, aditamentando que si la posesión comenzó el año 1967, su tramitación debió sujetarse a las reglas establecidas por el art. 1567 del Código Civil y arts., 788, 789 del Código de Procedimiento Civil. Que, la sola afirmación de que el ánimo de dueño correría desde el año 1997 no estuviera sujeta a su afirmación sino a la realidad de los hechos. Con estos antecedentes refiere que habría omisión de parte de las autoridades.

Finalmente pide Auto Supremo anulatorio hasta el Auto de admisión de la demanda, disponiendo se tramite con la legislación anterior y no con la vigente.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Careaga Tapia y otra.
Demandado
Amalia Gonzáles Vda. de Canaviri y otros.
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / UsucapiónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Sujeto pasivo
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2013AS/0151/2013Fuente oficial