Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 151/2013
Sucre, 5 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Pando 103/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra Lorena Azad Bucett
DELITO: peculado, conducta antieconómica
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando mediante su apoderado Richard Méndez Barboza (fs. 76 a 84), impugnando el Auto de Vista emitido el 23 de diciembre de 2012 por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 57 a 60), en el proceso penal seguido por Ministerio Público y la entidad recurrente contra Lorena Azad Bucett, por los delitos de peculado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 142 y 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 03/2012 (fs. 14 a 20) leída la parte resolutiva el 7 de agosto de 2012 y de manera íntegra el 10 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del departamento de Pando, declaró a la imputada Lorena Azad Bucett, absuelta por el delito de peculado; asimismo le impuso “sentencia condenatoria” (sic) por la comisión del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el artículo 224 con relación al artículo 20 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de seis años de privación de libertad a cumplirse en el establecimiento penitenciario de “Villa Busch”, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, Lorena Azad Bucett formuló explicación, complementación y enmienda (fs. 28 a 30) que ameritó el Auto de 28 de agosto de 2012 que declaró “no ha lugar” (sic), habiendo la imputada interpuesto recurso de apelación restringida (fs. 33 a 37), resuelto por Auto de Vista de 23 de diciembre de 2012 (fs. 57 a 60), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que anuló totalmente la sentencia recurrida, y ordenó la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de esa capital.
Notificado el Gobierno Autónomo Departamental de Pando el 27 de febrero de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 62, planteó explicación, complementación y enmienda (fs. 66) que ameritó el Auto de 22 de marzo de 2013 que “corrige el error advertido en la numeración de la sentencia apelada” (sic), asimismo “declara sin lugar, los fundamentos expresados en la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda” (sic), Auto con el que fue notificado el 23 de abril de 2013 conforme cursa en fs. 70 de obrados, e interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 30 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la entidad recurrente acusa “INAPLICABILIDAD DEL ART 370 INC. 1 DEL C.P.P.” (sic) y señala que la conducta típica, antijurídica y culpable de la imputada se encuadra en los delitos de peculado y conducta antieconómica, refiriendo una serie de hechos y doctrina con relación al “autor directo” (sic). Denuncia que el Tribunal de Alzada no consideró factores importantes que en el transcurso del juicio se demostraron y que los jueces de sentencia ponderaron para determinar que la conducta de la imputada se adecuó al delito de conducta antieconómica. Argumenta que según el Tribunal de Alzada, para que se subsuma el referido delito, tiene que haber la participación de todo el equipo económico, por lo que invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro. 176 de 28 de mayo de 2010 para afirmar que no se valoró los elementos constitutivos del delito de conducta antieconómica y la participación de Lorena Azad Bucett; siendo que en el juicio demostraron el accionar “malintencionado, y con beneficio personal” (sic) de la imputada, habiéndose emitido la Sentencia en la que se condena por el referido delito a seis años de privación de libertad.
Prosigue, acusando errónea aplicación del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, y alega que la imputada dispuso los dineros que eran para capacitación de funcionarios públicos, con la intención de buscar su propio interés, la misma que tenía descargos que no son de capacitación “SI NO CON OTROS FINES” (sic); señala asimismo error al anular la Sentencia Nro. 3/2012, e invoca el Auto Supremo Nro. 54 de 9 de marzo de 2010 y la “Sentencia Constitucional 1008/2005 – R” (sic).
Asimismo acusa inobservancia del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal y artículo 25-1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señalando que el Tribunal de Alzada emitió Resolución fuera del plazo, conllevando la pérdida de competencia, porque una vez efectuada la audiencia el “23 de noviembre del año en curso” (sic), el Auto de Vista impugnado recién fue emitido el 23 de diciembre de 2012, habiendo vencido el plazo por diez días. Invoca el Auto Supremo Nro. 344 de 17 de septiembre de 2002, que en parte pertinente transcrita indica que el Tribunal de Alzada pierde competencia al dictar el Auto de Vista impugnado fuera del plazo procesal previsto por la parte in fine del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal.
También acusa errónea absolución del delito de peculado por parte del Tribunal de Sentencia, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 236 de 07 de marzo de 2007, del que transcribe una parte y solicita valorar y corregir el error del referido Tribunal a quo que no sentenció a la imputada por el delito de peculado, y en consecuencia “pueda de una vez por todas sentenciar con el rigor de la ley por el DELITO DE PECULADO” (sic).
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