Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 151/2013-RRC
Sucre, 18 de junio de 2013
Expediente : Chuquisaca 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Robert Lenin Sandoval López y otros
Delitos : Sedición y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste y Jamill Pillco Calvimontes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo, de fs. 1340 a 1346 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; Celima Torrico Rojas, Ministra de Justicia y Walker Sixto San Miguel Rojas, Ministro de Defensa Nacional; contra los recurrentes, por los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Instigación Pública a Delinquir y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación pública (fs. 23 a 30 vta.), el Ministerio Público promovió acción penal contra Robert Lenin Sandoval López (declarado rebelde) Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes, por los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Instigación Pública a Delinquir y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del CP; desarrollado el juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, esta instancia pronunció la Sentencia 13/2012 de 2 de octubre (fs. 1150 a 1168), que declaró a Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes, absueltos de culpa y pena de los delitos atribuidos, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la autoría y participación en los hechos imputados.
La precitada Sentencia tuvo las disidencias tanto de un Juez técnico como de un Juez ciudadano, quienes fundamentaron su disenso mediante actuación de fs. 1169 a 1171, concluyendo en declarar a Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes, autores del delito de Desórdenes y Perturbaciones Públicas inmerso en el art. 134 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia y Boris Alberto Pinto Pinto en representación del Servicio Estatal de Atención y Protección Integral a Víctimas (SEDAVI), formularon recursos de apelación restringida (fs. 1202 a 1211 vta. y fs. 1218 a 1221 vta. respectivamente), ambos resueltos por Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo (fs. 1340 a 1346 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente en parte los recursos de apelación restringida, disponiendo la anulación de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes refieren, que los representantes del Ministerio Público y el SEDAVI plantearon apelaciones restringidas que fueron observadas por el Tribunal de alzada; empero, sin cumplir a cabalidad con las observaciones realizadas, lo que en opinión de los recurrentes devendría en trascendente, pues al haber reclamado ambos apelantes la “defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en cuanto a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica” (sic), tenían los apelantes la obligación de señalar cuáles fueron las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que constara el agravio y los errores lógico-jurídicos y cuál la solución que pretendían; empero, al no haber cumplido con estos requisitos correspondía al Tribunal de apelación declarar la inadmisibilidad de dicho motivo; sin embargo, determinó su procedencia y dispuso el juicio de reenvío.
Agregan, que era imprescindible que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, deje establecido que las subsanaciones cumplieron con las exigencias señaladas por ese Tribunal y la ley, para que los acusados puedan comprender por qué se consideró que los requisitos de forma y fondo hubieran sido cumplidos; sin embargo, al no hacerlo, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, ausente en el considerando II del Auto de Vista impugnado; más cuando, pese a la petición de complementación, ese Tribunal mediante el Auto complementario 112/2013, incurrió nuevamente en falta de fundamentación al no existir criterio razonado y explicado respecto a la observación de inadmisibilidad realizada.
Al efecto los recurrentes invocaron como precedente contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, argumentando que el Auto de Vista impugnado al declarar procedente el primer motivo de apelación referido a la aplicación inadecuada e incorrecta de las reglas de la sana crítica, no aplicó un correcto juicio de admisibilidad contraviniendo con esta circunstancia el entendimiento del precedente contradictorio invocado.
En el segundo motivo de su recurso, los recurrentes afirman que, el Tribunal de alzada anuló el proceso, señalando que el Tribunal de sentencia incurrió en una insuficiente aplicación del sistema de la sana crítica, aspecto vital para determinar probado los motivos de la apelación restringida; así, el Auto de Vista impugnado, refirió que el Tribunal de juicio habría aplicado el sistema de
la libre convicción y no el sistema de la sana crítica, porque en ningún momento el redactor habría cumplido con la obligación de motivar y/o explicar el valor que asignó a cada uno de los elementos de prueba, específicamente respecto a las declaraciones de Celima Torrico Rojas y Sandro Martínez Callahuanca, estableciendo respecto a la primera que se le otorgó relativo valor probatorio, porque ingresó en algunas contradicciones sin precisar la relevancia de las mismas ni explicar efectivamente cuáles serían estas contradicciones; respecto al segundo, señaló que la situación se hacía más evidente ya que sólo se dijo -en la Sentencia- respecto a su declaración, que tendría valor probatorio relativo, sin efectuar el ejercicio argumentativo exigible.
Prosiguieron indicando que, al cumplir la Sentencia anulada con los elementos extrañados por el Tribunal de apelación, y al ser anulada ésta por el Auto de Vista que impugnan, se incurrió en revalorización de la prueba, y que ello vulneró el debido proceso en cuanto a la certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa e imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación en el marco de los arts. 169 inc. 3), 124 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes, conjuntamente solicitaron que previo al cumplimiento de los trámites de ley se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se ordene la emisión de otro en base a la línea a ser sentada por este Tribunal Supremo.
I.2. Admisión del recurso y problemáticas en análisis
Por medio del Auto Supremo 121/2013-RA de 10 de mayo, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido por Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste y Jamill Pillco Calvimontes, delimitando la presente Resolución, al detalle que sigue:
La primera problemática. Circunscrita esencialmente a la denuncia que el Tribunal de alzada al haber admitido el motivo de los apelantes respecto a la temática de aplicabilidad inadecuada e incorrecta de las reglas de la sana crítica, no observó correctamente las reglas para su admisibilidad, ni emitió un criterio razonado, fundamentado y explicado, del por qué consideró que los requisitos procesales se hubieron cumplido; en este sentido, fundamentan con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, del cual se establecería que el Tribunal de alzada no aplicó un correcto juicio de admisibilidad, al haber declarado procedente el referido motivo alegado en apelación restringida por la parte contraria.
La segunda problemática. Admisión excepcional a fin de verificar la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, en sus vertientes de certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, igualdad de partes, derecho a la defensa e imparcialidad; ante la denuncia de posible existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación afín al art. 169 inc. 3) del CPP, habida cuenta que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia absolutoria, argumentando que el Tribunal de sentencia no aplicó el sistema de la sana crítica en relación a las declaraciones testificales de cargo, incurriendo con ello en revalorización de la prueba.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece:
II.1 Acusación y Sentencia
A través de la actuación cursante de fs. 22 a 30 vta., los fiscales de materia Dante Romay Ortega y Nelson W. Gumiel Cassís, en representación del Ministerio Público, emitieron acusación en contra de Robert Lenin Sandoval López, Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes, por la comisión de los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados Contra la Seguridad del Presidente y otros Dignatarios de Estado y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, insertos en los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del CP; bajo el señalamiento de hechos suscitados el 6 de mayo de 2008, en contra de Celima Torrico Rojas y Walker Sixto San Miguel Rodríguez, ambos en aquella fecha, Ministros de Justicia y Defensa Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, respectivamente.
Mediante Sentencia 13/2012 de 2 de octubre, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró a: Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes, absueltos de pena y culpa de la totalidad de los delitos acusados, bajo el argumento de que la prueba aportada en juicio oral fue insuficiente para generar en ese Tribunal plena convicción sobre la autoría y participación de los acusados en los hechos que les fueron atribuidos, invocando al efecto el art. 363 inc. 2) del CPP.
La precitada sentencia, estableció como hechos de relevancia: 1) Que los Ministros de Estado Celima Torrico y Walker San Miguel, participaron de la ceremonia de posesión del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en predios de esta misma institución el 6 de mayo de 2008, a horas 17:30 aproximadamente; 2) Que fue evidente la concentración de un numeroso grupo de personas apostadas en el frontis del Palacio de Justicia, entre las que se encontraban presentes los acusados; 3) Que en esa concentración participaron los acusados con actitudes provocativas y de amedrentamiento contra los dos Ministros de Estado, expresando consignas de animadversión; 4) A momento de que esas dos autoridades abandonaban el edificio de la Corte Suprema de Justicia, la multitud presente generó un clima de hostigamiento con expresiones injuriosas; 5) A tiempo de abordar los Ministros sus vehículos, la muchedumbre, profirió estribillos y consignas contra esas autoridades, pretendiendo detener la marcha de los motorizados, en ello uno de los vidrios laterales del vehículo que transportaba a la Ministra Celima Torrico fue roto, habiéndose identificado como responsable a Robert Sandoval. Aquella multitud portaba banderas y palos; 6) Que la acusación fiscal no demostró que los acusados formasen parte de un organización cívica,
sindical o política, con fines ilícitos; 7) No se demostró que los acusados hubiesen liderizado o convocado a esa concentración como incitadores o cabecillas.
II.2. Apelación restringida
La representación del Ministerio Público a través del Fiscal de materia Julián Marca Pérez, mediante memorial de fs. 1202 a 1211 vta., y memorial de subsanación de recurso presentado por la Fiscal de materia Patricia Bohorquez Barrientos (fs. 1308 a 1309), interpuso contra aquella Sentencia recurso de apelación restringida, aduciendo:
Defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, pues el Tribunal de sentencia basó su determinación en conjeturas de plano subjetivo, restando valor a la prueba testifical de cargo, referidas al testimonio de las víctimas, alegando que, las declaraciones de Celima Torrico Rojas (víctima), Sandro Martínez Callahuanca, Rolando Cruz Pimentel, Ángel Espinoza Marín e Inés Muñoz Tintaya (testigos de cargo) son coincidentes e uniformes entre sí, habiendo individualizado a los autores de los hechos; empero, que tal extremo no fue valorado de manera correcta por el Tribunal de sentencia al concluir que esas declaraciones fueron poco convincentes, cuando incluso el testigo Sandro Martínez Callahuanca fue objeto de una agresión.
De la misma índole, es la afirmación en relación a la prueba audiovisual producida por los acusadores, donde se escuchó con “meridiana claridad” (sic) sindicaciones y expresiones que proferían los manifestantes, mostrando la participación material de los acusados en los hechos (Elsa Barrientos, agarrando un palo; Alberto Pérez, abalanzándose a un vehículo; Jamill Pillco Calvimontes, agrediendo verbal y materialmente; Guadalupe Murillo, instigando a agresiones) no fue valorada por el Tribunal de sentencia.
Con ello, se adujo que, el Tribunal de sentencia no observó las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común, pues los razonamientos inmersos en la sentencia no estaban explicados apropiadamente, forjando tal extremo duda sobre la decisión de absolver a los acusados, y generando un consiguiente defecto absoluto conforme el art. 169 inc.3) del CPP.
Contradicción e incongruencia de la Sentencia, entre sus partes considerativa y resolutiva, resultando la presencia de defectos de sentencia cursantes en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP; pues a pesar de llegar a conclusiones en la parte considerativa de la Sentencia, contradictoria e incongruentemente se falla por la absolución de los acusados.
Asimismo, se señaló que en la sustanciación del juicio oral los acusadores introdujeron abundante prueba documental; empero, en la consideración del Tribunal de sentencia de manera genérica aquella prueba es referida como: recortes de prensa y fotocopias simples de extractos de prensa escrita; a lo cual en ninguna parte de la sentencia consta la valoración individual, integral positiva o negativa, no habiéndose identificado cuales pruebas fueron efectivamente valoradas, de ahí emerge –en opinión del apelante-una errónea valoración individual de la prueba, apuntando a la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación en atención al art. 169 inc. 3) del CPP.
De igual modo Boris Alberto Pinto Pinto, en representación del SEDAVI formuló mediante memorial (fs. 1218 a 1221 vta.) y memorial de subsanación (fs. 1303 a 1307), recurso de apelación restringida, arguyendo:
Defecto absoluto conforme el art. 169 inc.3) del CPP, emergente de una valoración defectuosa e insuficiente de la prueba, asociado a una vulneración del art. 173 de la Ley Adjetiva Penal, pues, el Tribunal de sentencia dice en torno al valor probatorio de las pruebas documentales, ha manifestado su irrelevancia, sin considerar que la mayoría de aquella documental son recortes de prensa dónde se muestra gráficamente la participación de al menos uno de los acusados. Esta consideración dista –en su criterio- de una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, pues obrar conforme ese sistema consentiría un análisis integral de toda la prueba más no uno sesgado, parcial y subjetivo, como habría sucedido en autos.
Mostrando 47 de 93 parrafos.