Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 151/2013
EXPEDIENTE: A.23/2009
PARTES: Policía Nacional Boliviana c/ Tomas Velasco Zeballos
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 323 a 325 y vuelta, interpuesto por Héctor Macuaga Villavicencio, contra el Auto de Vista No. 117/08 SSA-I de 13 de abril de 2008 (fojas 316 a 317), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la demanda coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Policía Nacional representada por Emma Jacqueline Andia Fernández en contra de Tomas Luciano Velasco Zeballos y Héctor Macuaga Villavicencio, el memorial de respuesta de fojas 329 a 330 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Policía Nacional mediante su representante legal Emma Jacqueline Andia Fernández de fojas 139 a 140 y vuelta, en base al Informe de Auditoria No. EX/EP35/Y00-R1, Informe Complementario No. EX/EP35/Y00-C1 y al Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-015/2003 de fecha 31 de marzo de 2003, por concepto de APROPIACIÓN Y DISPOSICIÓN ARBITRARIA DE BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO, contra Tomas Luciano Velasco Zeballos en forma solidaria con Héctor Macuaga Villavicencio, por la suma de Bs.63.752,66 (Sesenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Dos 66/100 Bolivianos) equivalentes a $us.10.678,79 (Diez Mil Seiscientos Setenta y Ocho 79/100 Dólares Americanos), más intereses legales y costas procesales. Sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por lo que el Juez de Partido Tercero, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte Superior de La Paz, emitió la Sentencia No. 32/2006 de 14 de agosto de 2006 (fojas 276 a 294), donde falla declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal de fojas 139 a 140, interpuesta por la Policía Nacional y en consecuencia, dispone:
Primero.- Dejar sin efecto la Nota de Cargo No. 079/2003 de fecha 12 de diciembre de 2003 girada contra Tomas Luciano Velasco Zeballos y Héctor Macuaga Villavicencio.
Segundo.- Levantar todas las medidas precautorias ordenadas en contra de los coactivados, debiendo oficiarse al efecto, a las instituciones correspondientes.
En grado de apelación, formulada por la entidad coactivante a través de su representante legal (fojas 297 a 299 y vuelta), mediante Auto de Vista No. 117/08 SSA-I de fecha 13 de abril de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fojas 316 a 317), ANULA la Sentencia No. 32/2006 de fojas 276 a 294 y dispone que previos los informes complementarios señalados el Juez pronuncie nueva Sentencia con la pertinencia anotada. Sin multa por ser excusable.
Se releva al presente trámite de todo turno de espera, bajo responsabilidad.
Los fundamentos por los que el Tribunal de Alzada, ANULA la Sentencia de primera instancia, es que el referido fallo judicial no cumple con lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, al ser contradictorio y limitarse a justificar el valor de instrumento legal interno base de la autorización para que el personal de apoyo administrativo de la Policía Nacional autorizado pueda asignar provisión de combustible en forma mensual, sin que se haya planteado excepción alguna y que otra persona emitió el instrumento parte del litigio, por otro lado, se aparta de la opinión de los informes de Auditoria emitidos por la Contraloría General de la República. Es decir, no se requiere una fundamentación extensa de la validez de los instrumentos legales que autorizan la distribución de combustibles, sino se debe realizar análisis de los documentos de descargo. El criterio legal es insuficiente, toda vez que se debe analizar aspectos contenidos en los anexos adjuntos al proceso (6 anexos), requiriendo el apoyo de la especialidad profesional técnica, al respecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia mediante los Autos Supremos Nos.188, 189, 193, 204 de diciembre de 1996 y No. 305 de 5 de mayo de 1996, resaltan la imprescindible participación del personal de apoyo cuando se trata de documentos, informes y otros instrumentos contables cuya opinión es necesaria en la materia.
El artículo 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal hace exigible que en una acción como ésta se cuente con los Informes Técnicos de Auditoria de juzgados y de no ser convincentes, se recurra a peritos u otros expertos.
Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, el coactivado Héctor Macuaga Villavicencio interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 323 a 325 y vuelta), el mismo que se pasa a examinar:
Acusa que la resolución impugnada realiza interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, obviando el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, toda vez que la Resolución de la Dirección Nacional Administrativa No. 021/98 ampara la distribución de vales de gasolina, por lo que el actuar de los coactivados es legal. Afirma que son las autoridades jurisdiccionales quienes deciden y no los técnicos, por lo que se estaría cediendo atribuciones de juzgadores al técnico, por lo que considera contradictorio.
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