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TSJ

AS/0151/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 151/2014-RA

Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : Santa Cruz 11/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Rómulo Rodríguez Salvatierra y otros

Delitos : Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 1839 a 1851, Ruddy Salinas Rueda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03 de 27 de enero de 2014, de fs. 1832 a 1837 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Montero contra Rómulo Rodríguez Salvatierra, Cesar Ricardo Torrico Cuellar, Juan Torrico Luizaga, Miguel Salinas Rueda, Reinaldo Gutiérrez Paredes, Osmar Chávez Hurtado y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1) y 2) y 132, ambos del Código Penal (CP), respetivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 64 a 71) y particular (fs. 105 a 109), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02/2013 de 23 de enero (fs. 1760 a 1780 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, provincia Ichilo, del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al co-imputado Ruddy Salinas Rueda, autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad, previstos y sancionados por el art. 332 incs. 1) y 2) con relación al art. 23, ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más multa de Bs. 2.500.-, y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 500.-; asimismo, lo absolvió de culpa y pena del delito de Asociación Delictuosa, sancionado por el art. 132 del CP; además, declaró a los co-imputados César Ricardo Torrico y Juan Torrico Luizaga, absueltos de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos en los arts. 332 incs. 1) y 2) y 132 de la referida norma sustantiva, respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ruddy Salinas Rueda, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1799 a 1814 vta.), resuelto por Auto de Vista 03 de 27 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 25 de febrero de 2014, interpuso recurso de casación el 6 de marzo del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que contiene el recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Se tiene como primer agravio, en referencia a la apelación a la Resolución sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resuelta por el Tribunal de alzada, el recurrente centra su reclamo en dos tópicos: i) En principio refiere que, en el memorial de apelación restringida se fundamentó respecto a la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el principio de celeridad y su derecho a ser juzgado en un término prudencial, ambos componentes del debido proceso, cuya vulneración -señala- constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado, conforme prescribe el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,

ii) El otro componente de su denuncia refiere que, el Tribunal de alzada previamente resolvió otros aspectos reclamados, como la valoración de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, para finalmente resolver la extinción de la acción penal, incumpliendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 661/2007 de 15 de diciembre, que establece que se debe resolver con prioridad la extinción de la acción penal en una resolución separada y luego ingresar a conocer y resolver las impugnaciones del recurso de apelación restringida, razón por la que considera que el Auto de Vista ahora impugnado, incurre en defecto absoluto conforme lo establecen los arts. 167 y 169 inc. 3), ambos del CPP.

2) Como segundo agravio identificado, el recurrente expresa que, en el memorial de apelación restringida fundamentó los siguientes agravios: i) Que no existió la audiencia de lectura de Sentencia; ii) Que fue procesado y sentenciado por un Tribunal que fue elegido de forma ilegal que no tenía legalidad ni legitimidad, aspecto sobre el cual realiza una mención de los antecedentes de un primer y segundo sorteo y la suspensión de audiencias; iii) Sobre la base de antecedentes referidos a un sin número de audiencias suspendidas con plazos superiores a diez días (art. 336 del CPP), denunció en apelación restringida, la vulneración al principio de continuidad e inmediación como principios rectores del proceso penal oral boliviano; iv) Defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, argumentando al respecto que no conocía a los otros imputados, que recién los conoció en la carceleta de la población de Montero, como ellos mismos señalaron, y que también hizo referencia a sus testificales de descargo, quienes manifestaron que el día y hora de los hechos se encontraba en su fuente de trabajo, hechos que demuestran que no tenía conocimiento de que se estaba planificando la comisión de un ilícito, menos que haya tenido voluntad de prestar colaboración alguna para la consumación de un presunto hecho delictivo, razones por las que denunció en apelación restringida que no tuvo conocimiento y voluntad, que son elementos constitutivos del tipo penal que se le acusa; v) La vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, puesto que en la obtención de prueba no se respetaron sus derechos y garantías constitucionales (acta de inspección ocular y muestrario fotográfico); vi) Defectos de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque carece de fundamentación, pues no expresó el valor otorgado a cada una de las pruebas, además no determinó cómo la prueba le llevó al convencimiento de su culpabilidad, extremo que lo dejó en incertidumbre e indefensión, conforme determinó la Sentencia Constitucional 1380/2012 de 19 de septiembre, porque desconoce a qué se enfrenta y los argumentos con los que enervará dicha decisión; además, el Tribunal de sentencia no expone los hechos y fundamentos en cuanto a su presumible participación y cuál fue la colaboración o cooperación que dio su persona; y, vii) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relatando los hechos que considera evidencian tal denuncia y reiterando argumentos ya expuestos en cuanto a la prueba consistente en el acta de inspección ocular, muestrario fotográfico, declaraciones testificales, informe del asignado al caso; asimismo, dentro de este motivo, señala que fueron tres las personas sometidas a juicio, de los cuales dos fueron absueltos de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, y contradictoriamente lo declararon autor del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, razón por la que se cuestiona, “CÓMPLICE DE QUIÉN?” (sic), hecho que adquiere relevancia porque fue condenado por complicidad en relación al tipo penal previsto en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP; en cuanto al inc. 1) referido a que: “si el robo fuere cometido con arma o encubriendo la identidad del agente” (sic), señala que previamente se debió encontrar a los autores principales y demostrar que estaban con armas o que encubrieron su identidad; sin embargo, en el caso analizado los otros imputados fueron absueltos, por lo que su persona sería cómplice de ellos, y por ello, aplicando el art. 23 del CP, le correspondería la pena aplicada a los absueltos atenuada conforme al art. 39 del CP; asimismo, en cuanto a la concurrencia del inc. 2) del tipo penal que señala: “si fuere cometido por dos o más autores” (sic), reitera los argumentos expuestos en sentido de que previamente se debió encontrar a los autores principales y declararlos culpables; con dichos fundamentos, señala que denunció que no se “cumplió” (sic) con lo que establece la acusación ni el tipo penal, por eso considera que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Ahora bien, sobre estos puntos de apelación argumenta que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre cada uno de ellos en ninguno de sus considerandos, lo cual constituye defecto absoluto, según señala, y que contradice la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre y 49/2012 de 16 de marzo, que abordan la problemática referida al deber de resolver todos los motivos contenidos en la apelación restringida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rómulo Rodríguez Salvatierra y otros
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2014AS/0151/2014-RAFuente oficial