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TSJ

AS/0151/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 151/2015-L.

Sucre, 10 de julio de 2015.

Expediente: LPZ. 555/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 419 a 422, interpuesto la empresa CEAMIS S.R.L., representada por Marco Antonio Dick contra el Auto de Vista Nº 142/2010 SSA-II de 22 de junio, cursante de fs. 414 a 415, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carla Mireille Ortiz Pabón contra la empresa recurrente, el memorial de solicitud de no admisión de recurso de fs. 425 a 426, el auto de fs. 427 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 001/2010 el 5 de enero, cursante de fs. 389 a 395, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 19 y subsanada a fs. 42 de obrados, sin costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 15.733,32 por concepto de indemnización, desahucio y sueldo de 24 días correspondientes a enero de 2007, monto que será actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley.

Luego de la solicitud de complementación y enmienda, por Auto de 1 de febrero de 2010 (fs. 397), la Juez de la causa enmendó la Sentencia Nº 01/2010 de la siguiente manera: En cuanto considerando in fine se consignaba “Resolución Nº 106/09 de fecha 24 de abril de 2009”, siendo lo correcto “Resolución Nº 16/09 de 24 de abril de 2009. Asimismo se aclaró que el proceso ha sido seguido contra Jardín Infantil CEAMIS S.R.L.

En grado de apelación formulada por la empresa demandada a través de su representante legal a fs. 401 a 405, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 142/2010-SSA-II de 22 de junio (fs. 414 a 415), confirmando la sentencia Nº 001/2010 de 5 de enero de 2010 que corre de fs. 389 a 395 y su auto complementario de fs. 397 de obrados.

El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su representante legal a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 419 a 422, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

Expresa que no se encuentra en controversia el tiempo de servicios anteriores al 1 de enero de 2003, habiéndose declarado el tiempo de servicios ininterrumpido a partir de esa fecha, pues la actora mintió al afirmar que trabajó continuamente desde el 2000, resultando impertinente la cita del certificado del año 2000 y otros de esa época. Que la verdadera controversia radica en la determinación de la legitimidad pasiva de la empresa demandada CEAMIS SRL, es decir hasta cuando tenía ésta la obligación de pagar beneficios sociales y otros a la actora. Que no fue su mandante como dueña de CEAMIS S.R.L. quien despidió a la demandante careciendo de legitimidad pasiva para responder por algo que no hizo.

Indica que existen dos empresas que por el nombre y actividad se parecen, pero que son diferentes y pertenecen a diferentes personas por lo que el tiempo de servicios y las cargas sociales deben ser asumidas por ambas en la proporción que les corresponde, pues el propio auto de vista reconoce que CEAMIS S.R.L. (demandada) y CEAMIS Calacoto son dos diferentes empresas, sin embargo ratifica la sentencia con dos superfluos argumentos de que esa es una ficción de la ley, y que la actora recién se enteró en la presente acción de que eran empresas diferentes.

Que de ninguna manera se trató de evadir a la ley pues la propietaria de CEAMIS Calacoto a fs. 255 reconoció la relación laboral de la Sra. Ortiz con su empresa por el periodo 2005 al 2007, habiendo presentado sus planillas por separado en las que desde el 2006 al 2007 se encuentra la actora, conforme declararon los testigos, y a pesar de que se ha reconocido la relación laboral del 2003 al 2005, los jueces de instancia pretenden que su mandante pague beneficios sociales por un tiempo que no le corresponde cuando la actora tenía que reclamar por ese tiempo de servicios a CEAMIS Calacoto.

Refiere que se violó los derechos de su mandante, al no haber aplicado el art. 125 del Código de Comercio, ni considerado su derecho a la seguridad jurídica conforme el art. 23 de la actual Constitución Política del Estado, al pretender que pague con su patrimonio lo que no le corresponde.

Indica ser falsa la aseveración realizada por el tribunal de que la actora no sabía que eran diferentes empresas, pues en las declaraciones testificales de fs. 249, 252 y 259 los testigos expresan que sabían que ambas empresas eran diferentes, debiendo considerarse además el comportamiento judicial de la actora, quien en muchas ocasiones mintió, afirmando que trabajo ininterrumpidamente en CEAMIS, siendo que en sentencia se estableció que el 2002 trabajó a tiempo completo para otra empresa Centro Illimani.

Añade que con relación a los sueldos devengados de 24 días de enero de 2007, su mandante no tenía la obligación de desvirtuar el pago, correspondiendo este aspecto a CEAMIS Calacoto, lesionándose el art. 52 de la Ley General del Trabajo, y con ello la garantía constitucional a la seguridad jurídica, art. 23 de la nueva Constitución Política de Estado.

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Criterio

“…no encontrándose relación del contenido de esta norma y la acusación vertida por el recurrente, la que no cumple con lo establecido por el art. 258 inciso 2) de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, respecto a la norma que se cusa infringida, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de resolver al respecto.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2015AS/0151/2015-LFuente oficial