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TSJ

AS/0151/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 151/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : La Paz 22/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ernesto Reynaldo Bedregal Encinas

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2010, cursante de fs. 396 a 397 vta., Ernesto Reynaldo Bedregal Encinas interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 133/2009 de 23 de diciembre, de fs. 343 a 344 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Julia Mercado Alarcón contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los art. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia Sexto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 15/2009 de 20 de mayo (fs. 242 a 246), por la que declaró al imputado Ernesto Reynaldo Bedregal Encinas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, así como al pago de cien días multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día. Con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado se le absolvió de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Ernesto Reynaldo Bedregal Encinas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 280 a 283 vta.), resuelto por Auto de Vista 133/2009 de 23 de diciembre (343 a 344 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 11 de enero de 2010 (fs. 345), interpuso recurso de casación el 16 de enero del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP), porque el Auto de Vista no respondió sobre los aspectos apelados contra la Sentencia de primera instancia debido a que en su recurso de apelación restringida señaló que los miembros del Tribunal de Sentencia respecto de la prueba MP2 tuvieron una percepción errónea porque la referida prueba no trataba de un contrato de anticrético; sino, trataba de un precontrato por tanto el anticrético no se llegó a perfeccionar y lo que correspondía era la nulidad del contrato conforme los alcances del art. 1430 del Código Civil (CC), porque según esa normativa surte efectos desde el día que se inscribe en el registro respectivo; por tanto, su tratamiento corresponde a la vía civil. Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 144/2006 de 22 de abril.

2) Errónea valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], porque si el contrato de anticrético a que se hace alusión era nulo el mismo no nació a la vida jurídica, no surte efectos y nada procede de él, además si ambas partes acordaron hacer un documento de pre anticrético, no se puede encontrar el engaño, porque el contrato tenía la particularidad de ser rescindido; además, fue reconocido de manera voluntaria por los acusadores particulares; por lo que, no se podría configurar el delito de Estafa; por tanto, con relación a este documento debió resolverse en la vía civil al resguardo de los arts. 1287 y 1289 del CC.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ernesto Reynaldo Bedregal Encinas
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0151/2015-RA-LFuente oficial