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TSJ

AS/0151/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 151/2015-RRC

Sucre, 27 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 83/2014

Partes Acusadora : Adela Cardona Martínez

Parte Imputada :Luís Fernando Bascopé Ribera

Delitos : Despojo y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 385 a 389, Luís Fernando Bascopé Ribera interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 9 de septiembre de 2014, de fs. 364 a 368 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Adela Cardona Martínez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 2/14 de 12 de junio de 2014 (fs. 328 a 334 vta.), el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Luís Fernando Bascopé Ribera, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, tipificados por los arts. 351, 353 y 357 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente, con costas a determinarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 341 a 348 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 66 de 9 de septiembre de 2014, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; por ende, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación formulado por el imputado Luís Fernando Bascopé Ribera y el Auto Supremo 710/2014-RA de 8 de diciembre, se tiene el siguiente motivo:

El recurrente, invoca como precedente el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006 -admitido para análisis de fondo-, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en absoluta falta de fundamentación, por cuanto: i) Existe contradicción en sus fundamentos, ya que primero manifestó que jamás se cometieron los delitos de Desojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple; pero en forma contradictoria; posteriormente, afirmó que la Sentencia absolutoria era incorrecta porque se habría demostrado la comisión de los delitos acusados; y, ii) No explicó qué reglas de la sana crítica fueron incumplidas o qué principios fueron vulnerados por parte del Juez de Sentencia, para llegar a la conclusión de que se incurrió en errónea valoración de la prueba.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de

Alzada emita una nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 710/2014-RA de 8 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por el imputado Luís Fernando Bascopé Ribera.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/14 de 12 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Luís Fernando Bascopé Ribera, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple (arts. 351, 353 y 357 del CP), porque los medios probatorios judicializados e introducidos al proceso, no fueron suficientes ni idóneos para demostrar los hechos querellados, llegando a la conclusión de que no existe el objeto de delito o el acto de usurpación real del inmueble conforme a las características de los tipos penales atribuidos.

II.2. Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Adela Cardona Martínez, presentó recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

1) Con referencia a lo estipulado en el art. 351 del CP, alegó que el Juez de mérito incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al pretender que la configuración del delito de Despojo, requiere que sean sacados a la fuerza de sus camas, sin considerar que también se despoja de la posesión real y corporal al propietario del ejercicio de un derecho real constituido sobre él; asimismo, arguyó que el Juez de Sentencia no consideró que el delito de Despojo no sólo se comete mediante actos de violencia, sino también por “cualquier otro medio”, que a decir de la recurrente puede ser la “furtividad”; lo que implica, que el despojo puede producirse en ausencia del dueño o poseedor, ausencia que no implica falta de ejercicio del poder sobre el bien; por otro lado, denunció que en el acto ilícito cometido por el imputado, éste usó la violencia, pues no otra cosa significaría arrancar postes, sacar alambres, destruir plantas, hacer excavaciones y destruir su habitación de material y calamina.

2) Denunció también, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues la Sentencia en su punto VIII.2.3, no registró la declaración del imputado y no valoró idóneamente las pruebas testificales de Angélica Quispe Janko, Cleofe Cossio Galviz y Juana Mendoza Mamani, que declararon de forma unánime que en el terreno del cual se le despojó, existía una habitación de material con techo de calamina, que el terreno se encontraba alambrado y con reja de madera y que fueron tumbados por el imputado, que ella poseía el inmueble desde 1998, que la testigo Matilde Parapaino Churata, fue comprada y cómplice de los hechos ilícitos cometidos por el imputado, y que todos los testigos de cargo afirmaron que no conocían a Luís Fernando Bascopé Ribera, porque el mismo no es dueño del lote sobre el cual la recurrente ejerce su derecho propietario desde 1998 a 1999.

Asimismo, refiriéndose a las declaraciones testificales de descargo de Magaly Salas Zurita, Matilde Parapaino Churapa, Leidy Karen Cárdenas Salas y Lorenzo Cuyuti Mamata, alegó que se estableció que su persona dio en calidad de alquiler la habitación que existía en el lote del cual fue despojada, lo cual se habría establecido con la declaración de Matilde Parapaino Churapa; por otro lado, señaló que la declaración de Leidy Karen Cárdenas Salas fue contraria a la declaración de Magaly Salas Zurita, pues la primera refirió que conocía a su entonces inquilina Matilde Parapaino Churapa, que sabía que el querellado ingresó al inmueble y destruyó el alambrado y que no conocía el nombre de la señora que vivía en el referido lote; lo cual a decir de la recurrente contradijo lo expresado por la testigo Magaly Salas, quien refirió que su entonces inquilina, era una señora humilde a la cual regalaba agua, por lo que indicó que no era posible que siendo las personas que regalaban agua a su inquilina, no sepan el nombre de la misma; al mismo tiempo refirió que las declaraciones de estas dos testigos eran contradictorias con la declaración de su inquilina, que señaló que su inmueble contaba con agua y luz eléctrica, servicios registrados a nombre de la querellante.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 66 de 9 de septiembre de 2014, que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por la querellante, bajo los siguientes argumentos expuestos en el quinto y sexto considerando:

a) Que, en el caso de autos no está en discusión el derecho propietario, sino la eyección sufrida y que configura los delitos previstos en los arts. 351, 353 y 357 del CP, a cuyo fin el Tribunal de alzada manifestó: “… toda vez que si bien el acusado argumenta que tiene todo su derecho sobre el lote de terreno, que tiene la posesión, que ha presentado los documentos de propiedad del lote de terreno ubicadco en la UV. 156, Mz. 10, Lote Nº 8-B, ha presentado los testigos oculares demostrando que nunca existió el despojo, que no desalojó a nadie con violencia, con arma en mano, palos ni machetes, tampoco perturbó la posesión de nadie, y que la querellante nunca estuvo en posesión su lote de terreno (…) así como también se habría demostrado que la parte querellante habría demostrado su derecho propietario sobre el terreno, conforme se evidencia por la documentación adjunta a la querella y a tal efecto ha adjuntado su derecho de posesión, derecho propietario, minuta de compraventa con reconocimiento de firmas, copia del título madre del inmueble a nombre del Sindicato ‘Victoria’, Certificado Alodial, Planos de ubicación, contrato de alquiler con su inquilina que ocupa su inmueble de fecha 16 de diciembre de 2.012 y otros documentos sobre el mencionado terreno...” (sic) (Las negrillas son nuestras).

b) “…al haberse demostrado la supuesta comisión de los delitos acusados, con esa acción han desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la parte querellante, el hecho de ejercer un derecho real constituido sobre el inmueble que no requiere necesariamente la presencia física del propietario o detentador en el lote de terreno, con esa acción ilegal han incurrido en los delitos previstos por los Arts. 351, 353 y 357 del Código Penal; es decir que no es necesario que el querellante o víctima se encuentre en posesión física del inmueble, bastando simplemente encontrarse ejerciendo un derecho real constituido sobre él, como sucede en el presente caso; y por el contrario, el acusado ha admitido que ingresó al lote de terreno en la creencia de que tenía derecho a la posesión del mismo; por lo que el Juez inferior al hacer una errada interpretación de los Arts. 351, 353 y 357 del Código Penal, ha incurrido en los defectos previstos por el Art. 370 incs. 1 y 6) del Código de Procedimiento Penal, defectos de la sentencia que constituyen suficientes motivos para anular la sentencia en su totalidad, ya que se hace necesario que otro Juez de Sentencia dilucide el litigio” (sic).

c) En el sexto considerando, el Tribunal de alzada alegó que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable que determina que los defectos previstos por los arts. 370 inc. 1) y 6) del CPP, constituyen defectos de la Sentencia, para posteriormente argumentar que: “…los datos del proceso nos informan que en la sentencia absolutoria dictada por el Juez 6º de Sentencia en lo Penal de la Capital, se llega a establecer que existen vicios absolutos de procedimiento y de apreciación de los hechos, así como una incorrecta valoración de la prueba referente a la declaración de los testigos tanto de cargo como de descargo, pues el Juez solamente hace mención de las pruebas tanto de cargo como de descargo sin otorgarles un valor jurídico; en la parte valorativa de la sentencia el Juez inferior solo hace una referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de despojo previsto en el Art. 351 del Código Penal y nó así con relación a los otros delitos por los cuales también ha sido acusado el ciudadano Luis Fernando Bascopé Ribera, es decir no ha especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, no ha justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, tal como lo exige el Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, se ha realizado una incorrecta apreciación de la tipicidad prevista en los Arts. 351, 353 y 357 del Código Penal; es decir no se habría cumplido con lo que exige el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal con relación al Art. 124 de la citada Ley procedimental, y como consecuencia, se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba previsto en el Art. 370 inc. 6) de la Ley 1970; de lo que se concluye que es necesario la realización de un nuevo juicio, porque es imposible reparar directamente la inobservancia de la Ley, y corresponde a este Tribunal disponer que otro Juez dicte nueva sentencia conforme a la Doctrina Legal Aplicable…” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente recurso de casación admitido ante la invocación de precedente contradictorio, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en absoluta falta de fundamentación, por ser contradictoria y porque no explicó qué reglas de la sana crítica fueron incumplidas y que principios fueron vulnerados por el Juez de Sentencia; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 710/2014-RA de 8 de diciembre. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

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Criterio

"...al evidenciarse la existencia de notorias contradicciones en el Auto de Vista impugnado que deriva en falta de fundamentación conforme denuncia la parte recurrente, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, debiendo el Tribunal de alzada, antes de resolver la errónea aplicación de la norma sustantiva y conforme a la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, determinar de manera expresa y clara, conforme a los requisitos de una resolución debidamente fundamentada de acuerdo al art. 124 del CPP..."

Datos del proceso

Demandado
Luís Fernando Bascopé Ribera
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2015AS/0151/2015-RRCFuente oficial