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TSJ

AS/0151/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contrabando de Exportación Agravada
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 151/2016-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : Beni 6/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Ernesto Rosas Cardona y otros

Delito : Contrabando de Exportación Agravada

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de junio de 2015, cursante de fs. 347 a 351, Ernesto Rosas Cardona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2014 de 8 de diciembre, de fs. 327 a 329, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Rosas Cardona, Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 Nonies inc. 2) del Código Tributario.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 2/2014 de 8 de mayo (fs. 272 a 276), el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerin del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Ernesto Rosas Cardona, autor del delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 Nonies inc. 2) del Código Tributario, imponiendo la pena de ocho años de reclusión; y, a Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele en calidad de cómplices, fijando la sanción de tres años de reclusión. Además, dispuso la confiscación definitiva de todos los bienes incautados en la investigación a favor del Estado Plurinacional de Bolivia y concedió a los tres últimos imputados, el beneficio de suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ernesto Rosas Cardona, Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele, interpusieron apelación restringida (fs. 316 a 319 vta.), resuelta por el Auto de Vista 17/2014 de 8 de diciembre (fs. 327 a 329), emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso.

Los motivos del recurso cuyo análisis de fondo corresponde por determinación del Auto Supremo 630/2015-RA de 26 de noviembre, son los siguientes:

1) El recurrente reclama que el Tribunal de alzada, ante su denuncia de no habérsele otorgado el plazo de presentación de sus pruebas conforme lo determina el art. 393 ter inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y concurrir a juicio en igualdad de condiciones; resuelve argumentando, que al tratarse de un proceso en flagrancia se aplica el art. 393 quater párrafo final del CPP, por ser un procedimiento diferente al común, omitiéndose de esta manera el pronunciamiento sobre lo alegado, vulnerando su derecho a la defensa, igualdad y debido proceso.

2) Además, argumenta la errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al art. 181 nonies inc. 2 del Código Tributario incorporado por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que fue mencionada en apelación restringida; por la que se le condenó a una pena de 8 años, sin que se hubiese configurado el delito atribuido por no ser el propietario de la sustancia; que ante esta denuncia, el Tribunal de alzada se limita a referir de que no hubiese individualizado la norma sustantiva erróneamente aplicada ni identificado la norma pertinente.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, previa admisión del recurso de casación interpuesto.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 630/2015-RA de 26 de noviembre (fs. 372 a 375), se admitió el recurso de casación interpuesto por Ernesto Rosas Cardona, para el análisis de fondo de su primer y segundo motivo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.Sentencia.

Se sustanció la audiencia de juicio contra el recurrente por el delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 nonies inc. 2) del Código Tributario, que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia que declaró a Ernesto Rosas Cardona, autor del delito atribuido, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión, en mérito a los siguientes argumentos: i) La acusación está basada en la infracción del art. 181 nonies, sin especificar el cuerpo de disposiciones legales al que pertenece; ii) Alude al art. 17-I de la Ley 100; iii) Hace alusión a los elementos que conllevan a la adecuación típica de la conducta del acusado, señalando que el Ministerio Público acreditó el hecho, refiriendo pruebas documentales, testificales y físicas; además indica que en el juicio oral se demostró que el ahora recurrente y otros acusados, acomodaron su conducta al ilícito de Contrabando de Exportación agravada, pues en el caso de Ernesto Rosas Cardona, el 13 diciembre de 2013 a hrs. 05:00 a.m. aproximadamente en el río Mamoré, fue encontrado extrayendo hidrocarburos, para lo que tuvo que proceder al carguío en la embarcación tipo peque peque, logrando el zarpe y traslado con destino a la República del Brasil, no llegando a consumar el hecho por la intervención de la “Fuerza de Tarea especial”.

II.2.Apelación restringida.

El imputado junto a los demás acusados, interpusieron recurso de apelación restringida, alegando: i) Violación de derechos Fundamentales, argumentando que no se les concedió el término para ejercer su derecho a la defensa y presentar su prueba de descargo; ii) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva porque en Sentencia se condenó por el delito de Contrabando de Exportación Agravado para Ernesto Rosas Cardona, tipificado por el art. 181 nonies de la Ley 100; y, iii) Insuficiencia de Fundamentación, porque hubo una simple enumeración de supuestos hechos sucedidos sin mencionar su alcance probatorio y sin contener valoración probatoria de cada una de ellas; y, falta de fundamentación legal para la cuantificación de la pena.

II.3.Auto de Vista impugnado.

Planteada la apelación restringida, fue resuelta por Auto de Vista de 8 de diciembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia recurrida, con los siguientes argumentos: i) No es evidente la vulneración de los derechos fundamentales, porque los recurrentes no tomaron en cuenta que se tramitó la causa como procedimiento “inmediato” en virtud de la flagrancia; y, que conforme al acta de audiencia de saneamiento procesal, los recurrentes a través de su abogado manifestaron no tener ninguna observación al procedimiento desarrollado ante el Juez Instructor; ii) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que el Tribunal de Alzada, observó que los recurrentes no individualizaron qué norma de la ley sustantiva se hubiese aplicado de manera errónea y “tampoco identifican o señalan cual norma propiamente, y de qué manera se aplicaría esta, toda vez que solamente citan los arts. 100, con relación al art. 23 del C.P”; y, iii) En cuanto a que la Sentencia adolecería de presunta insuficiencia de fundamentación y falta de razonamiento lógico para la cuantificación de la pena, el Tribunal de alzada concluye que no resulta ser cierto y evidente, porque el juzgador de manera correcta realizó la subsunción y descripción probatoria, de los medios de pruebas correspondientes, determinando la existencia de los hechos investigados y la participación de los acusados y su condena, por lo que no se ajusta a lo dispuesto en lo establecido en el párrafo segundo del art. 124 de CPP, cumpliéndose a cabalidad lo establecido en el art. 173 del citado Adjetivo Penal; y, respecto a la cuantificación de la pena, señala que los recurrentes reconocieron que se les impuso el mínimo de la pena; y, que no existe otros antecedentes en su contra, además de ser la primera vez que incurren en el delito por el que se les condena.

III.VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso de casación, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre su denuncia de no habérsele otorgado el plazo para la presentación de pruebas, limitándose además a señalar que no individualizó la norma sustantiva erróneamente aplicada ni pertinente, pese a que citó el art. 181 nonies inc. 2) del de la Ley 100; por lo que corresponde resolver ambas problemáticas.

III.1. Referencia a los derechos y garantías invocadas por el recurrente.

Respecto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a través del Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, señaló: “El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: III.1. El Derecho a la defensa en el proceso penal.

El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

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Criterio

"...la autoridad judicial otorgó el plazo de cinco días a las partes para que puedan examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer sus medios de pruebas que consideren necesarios o que favorezcan sus pretensiones, determinación que se notificó al recurrente el 5 de marzo de 2014, debiendo tenerse presente que el referido plazo, es el establecido legalmente en el inc. 3) del art. art. 393 ter del CPP, en los casos de procedimiento inmediato para delitos flagrantes".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ernesto Rosas Cardona y otros
Proceso
Contrabando de Exportación Agravada
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento inmediato para delitos flagrantes / Aspectos generalesDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2016AS/0151/2016-RRCFuente oficial