Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 151
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente : 294/2016-S
Demandante : Ruperta Vásquez Farfán
Demandados : Empresa de Servicios La Amistad S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma interpuesto por Empresa de Servicios La Amistad S.R.L., legalmente representada por Charlin Vladimir Herbas Patiño (fs. 180 a 181) contra el Auto de Vista Nº 05 de 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Ruperta Vásquez Farfán, el Auto Supremo de fs. 236 que concede el recurso;
CONSIDERANDO I:
I.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago por beneficios sociales de fs. 22 a 24, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia (fs. 131 a 134) declarando probada en parte la demanda disponiendo pagar a la impetrante la suma de Bs.40.663,98 por concepto de Desahucio, indemnización , Vacación, Duodécimas de Aguinaldo y Multa del 30%.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación (fs. 156 a 157), el mismo que fue resuelto por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con Auto de Vista N° 05 de 23 de febrero de 2016 (fs. 175 a 176) que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 245 de 10 de junio de 2015.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por Charlin Vladimir Herbas Patiño con los fundamentos expuestos a continuación.
CONSIDERANDO II
Motivos del recurso de casación en la Forma.-
Se refiere a lo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el art. 271 de la Ley 439. Sobre la procedencia de la Casación en la forma, cuando la autoridad ha otorgado más de lo pedido o al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente.
2.- Señala que en su recurso de Apelación hizo conocer que mediante Testimonio 143/2007de 5 de febrero de 2014, se demostró que 42 trabajadores de limpieza constituyeron una sociedad accidental para ofrecer sus servicios en el Aseo Urbano más allá del 5to. anillo del departamento de Santa Cruz, encontrándose en calidad de socia en la nueva microempresa de Aseo “Nuevo Palmar”, la demandante Ruperta Vásquez Farfán, quien a momento de formar sociedad aportó la suma inicial de Bs.15.000. como cada socio. Estableciendo que adquirieron la calidad de socios-trabajadores, aduciendo que sus relaciones se rigen bajo el principio de solidaridad y ayuda mutua, constituyendo una de las principales obligaciones contribuir en relación a su capacidad al desarrollo y progreso de la microempresa mediante su trabajo, orientación, consejo y sugerencia, debiendo acatar en forma disciplinada todas las Resoluciones de las Asambleas de Socios y cumplieron las normas establecidas en la escritura pública de constitución de Asociación Accidental. Hechos sobre los cuales no se pronunciaron los señores Vocales, dictando Auto de Vista sin considerar y menos manifestarse sobre el agravio que impetra.
3.- Afirma que tampoco se pronunciaron y menos valoraron que ella ha sido socia de la Microempresa Nuevo Palmar, aduciendo en su demanda que se le contrató de manera verbal y que percibía un salario de Bs.1.200., sin embargo conforme las pruebas que cursan en el expediente se habría demostrado que la demandante en calidad de socia así como todos los socios lo que percibían eran utilidades y que de manera voluntaria se apartó y retiró de la microempresa.
4. Manifiesta que en el Recurso de la Apelación expresó como agravio, que al tratarse de una Asociación Accidental dedicada al recojo de basura, que en caso de existir alguna desavenencia entre socios debía acudirse a la vía civil, conforme lo determinan los artículos 356 y siguientes del Código de Comercio y conforme a las propias cláusulas de la Escritura de Constitución de la Sociedad Accidental, no correspondiendo acudir a la instancia labora porque la demandante era socia activa de la Microempresa. Argumento que tampoco fue considerado a momento de dictar el Auto de Vista.
5. Indica que al ser Socia de la Microempresa le hace perder la calidad de trabajadora dependiente, es decir que la impetrante siendo socia y percibir utilidades se estaría demandando así misma, debido a que en aplicación del art. 365 del Código de Comercio, los socios responden solidariamente de todas sus obligaciones.
6. Sostiene que de acuerdo a lo señalado por los arts. 190 y 192 – 3 del Código de Procedimiento Civil y art. 265 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, y que en ellas se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia tanto en la valoración de las pruebas aportadas y producidas en el trámite del proceso como en los fundamentos de la resolución y los alegados por las partes. Por lo que de la revisión efectuada al Auto de Vista que ahora se impugna, concluye que el Tribunal de Alzada para confirmar la decisión del juez de primera instancia no cumplió con lo dispuesto por los arts. 190, 192- 3 del CPC con relación al art. 265 de la Ley 349, estructurando su resolución de manera razonada y motivada, al no existir la debida y suficiente fundamentación de hecho y de derecho.
Petitorio
Con el fundamento expuesto, solicita Anulen el Auto de Vista Recurrido en estricta aplicación de la Ley.
II.2. Contestación al recurso de casación en forma negativa.-
La Recurrente Ruperta Vásquez Farfán Vda. de Sandoval, contesta el recurso de casación en la forma exponiendo que:
Según los datos del proceso se puede constatar que la impetrante nunca fue socia de la Micro Empresa de Aseo Urbano El Palmar, ni tampoco en la Empresa de Servicios La Amistad S.R.L., fue una obrera contratada para desempeña el trabajo de limpieza, donde mandaba el empleador y representante de la empresa Charlin Vladimir Herbas Patiño
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