Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 151/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : Cochabamba 36/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Franz Armani Condori
Delito : Estelionato
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 357 a 359, Franz Armani Condori, interpone recurso de casación, impugnando del Auto de Visto de 24 de abril de 2017, de fs. 349 a 354 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nora Zambrana Melgarejo de Vidaurre, contra el recurrente y Cinda Cecilia Alconz Colque (declarada rebelde), por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia de 16 de octubre de 2015 (fs. 291 a 296), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Franz Armani Condori, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, por no existir prueba suficiente, disponiendo la cesación de todas las medidas personales dispuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Nora Zambrana Melgarejo de Vidaurre (fs. 303 a 308 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 24 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa para la sustanciación de nuevo juicio oral por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 580/2017-RA de 10 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente indica que la acusadora particular, en su apelación restringida no denunció la concurrencia de defectos absolutos por fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, ni por valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Auto de Vista recurrido habría anulado la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, haciendo mención a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y a la fundamentación jurídica, por lo que el fallo impugnado, tendría como base, el análisis de una cuestión no apelada; en consecuencia, no contendría una debida motivación o razonamiento lógico en la respuesta a la denuncia de la recurrente; consiguientemente, el Tribunal de alzada no hubiera cumplido con lo previsto por el art. 124 del CPP, por vulnerar el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 27/2013 de 8 de febrero, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 431 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, dejar sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 580/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 369 a 370 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Franz Armani Condori, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Contra la Sentencia de 16 de octubre del 2015, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida, fundando su impugnación en los siguientes agravios:
1) Que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea interpretación de la prueba producida en juicio, por haber restado valor a la prueba testifical de cargo de Walter Ayala Pelaez, Justina Copa Carvajal, Gladis Sofía Rivera Mamani y la declaración de la víctima, producida por el Ministerio Público; la cual había acreditado que el imputado Franz Armani Condori y su esposa Cinda Cecilia Alconz Colque, quienes eran propietarios de la caseta comercial Nº 68 ubicada en el centro comercial los “Molinos el Gallo”, el 25 de febrero del 2010 le transfirieron el mencionado inmueble en calidad de venta real por la suma de $us. 18.000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), inmueble del cual no tomó posesión porque se encontraba ocupado por una persona de nombre Pantaleón, quien presuntamente tendría con el imputado y su esposa, una relación de anticresista que no fue registrado en Derechos Reales. Precisa, que en el documento de transferencia, los vendedores declararon que la compradora podía tomar posesión inmediata del inmueble, lo cual no ocurrió jamás, hecho que demostraría el dolo y premeditación del imputado, quien no tenía posesión física del bien transferido porque el mismo no era libre, prueba que reitera, no fue valorada correctamente por los juzgadores, quienes le restaron importancia y credibilidad, sin considerar que además la esposa del imputado, Cinda Cecilia Alconz Colque, posterior a la venta realizada a favor de la víctima, volvió a transferir el referido inmueble a Ana María Villarroel Arias, quien hizo registrar su derecho propietario, documento que si bien no había sido firmado por el acusado, demostraría la comisión del delito de Estelionato.
En cuanto a la prueba documental de cargo, signada como M.P.1.3, M.P.1.6, M.P.1.10, M.P.1.12, M.P.1.9 y M.P.11, refiere que no fue valorada por el A quo, con el argumento de que la misma infringía el principio de inmediación y que era irrelevante; aclara que no registró su derecho propietario sobre la caseta referida, porque el abogado que elaboró el documento de transferencia, transcribió de manera equivocada dos números de la matrícula consignada en el folio real, defecto que ninguno de los vendedores quiso rectificar después de recibir el dinero, situación que fue aprovechada por la esposa del acusado, para transferir el inmueble a Ana María Villarroel. Por lo cual afirma, que la prueba no fue irrelevante. Identifica como norma erróneamente interpretada, el art. 173 del CPP, señalando que el A quo no cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el art. 360 incs. 3) y 4) del CPP, criterio que había sido respaldado por el Auto Supremo 183 de 6 de junio de 2007.
2) Bajo el título de “DE LOS HECHOS PROBADOS QUE NO HAN SIDO TOMADOS EN CUENTA DENTRO LA SENTENCIA”, la recurrente alega que durante el juicio, se acreditó: i) La transferencia de la caseta Nº 68 ubicada en el comercial “Los Molinos” efectuada el 25 de febrero del 2010 por el imputado y su esposa Cinda Cecilia Alconz Colque; ii) La cancelación de la suma de $us. 18.000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), por concepto de pago de la venta real; iii) Que, los vendedores el momento de firmar la transferencia del inmueble, no tenían la posesión del mismo; iv) Que, los testigos declararon que el momento de la venta realizada, el inmueble no era libre, pues se encontraba ocupado por una persona que decía ser anticresista; v) Que, pese a que los vendedores, en la cláusula quinta y sexta del contrato de venta, declararon que el inmueble se encontraba libre de graven, nunca le entregaron la caseta porque existía un impedimento físico para que ingresar al mismo; y, vi) Que, una vez constatado que existió error en la mención del folio real, porque el abogado se equivocó en dos números, los vendedores no quisieron firmar un contrato de rectificación.
3) Alega, que existió errónea interpretación y aplicación de las normas procesales en materia penal, porque el A quo hizo una errónea valoración de la prueba documental y testifical, incumpliendo lo preceptuado en el art. 173 del CPP, pues no les había asignado valor a las pruebas, y por otro lado no expresó la razón por las cuales les da ese valor probatorio; tampoco habían dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 360 incs. 3) y 4) del CPP, emitiendo una sentencia generalizada y poco fundamentada, al no existir hechos acreditados y no acreditados.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista impugnado, resolvió los motivos de apelación, descritos precedentemente, bajo los siguientes argumentos, expuestos en el único considerando, acápite II:
A. En cuanto, a la denuncia instituida en la existencia de la errónea interpretación de la prueba testifical producida en juicio, haciendo referencia a lo establecido por los Autos Supremos 33 de 9 de junio del 2011 y 074/2013-RRC de 19 de marzo, el Tribunal de alzada alegó que no puede valorar nuevamente la prueba producida en juicio para establecer hechos, conductas y circunstancias, por lo que la apelante debe atacar la logicidad de la Sentencia impugnada, no siendo aceptable la revisión de cuestiones de hecho y la apreciación de la prueba, en el caso de autos de la testifical de cargo, para arribar a conclusiones que sostuvo la víctima desde su propia óptica, pues dicha actuación importaría la realización de actividad de revaloración, por lo que el Ad quem no dio mérito a la circunstancia planteada.
El Tribunal de apelación argumentó, respecto a la falta de valoración de la prueba documental, que de la revisión del acta de audiencia de Juicio Oral estableció que la prueba fue judicializada sin ninguna observación; sin embargo, si bien el fallo de mérito contendría la fundamentación descriptiva de la prueba, en la actividad valorativa habría omitido fundamentar de manera justificada y razonada, la no valoración de la prueba identificada por la apelante, señalando respecto a la misma que no se valoran por vulnerar el principio de inmediación y por ser irrelevantes; argumento que no contendría respaldo argumentativo y deja dudas, al no existir una explicación lógica y sostenible de las razones del por qué no se valoraron las citadas pruebas, cual el fundamento para considerar que vulneran la inmediación y por qué resultaron irrelevantes, cuando la prueba cuya falta de valoración se cuestionó, no habría sido observada ni excluida, por lo que hacía imprescindible la explicación de las razones para establecer la imposibilidad de su valoración, defecto que tornó arbitraria y transgresora del debido proceso, tomando en cuenta que la decisión de mérito fue fundada en la insuficiencia de la prueba conforme establece el art. 363 inc. 2) del CPP, sin explicar suficientemente por qué no valoró la prueba; hizo que el de alzada, de curso al reclamo planteado.
Mostrando 34 de 68 parrafos.