Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 151/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente : Santa Cruz 13/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Franz Martín Rodríguez García
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2019, cursante de fs. 304 a 308 vta., Teófila Padilla Vda. de Esquivel en calidad de víctima, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74/2018 de 23 de noviembre de 2018, de fs. 293 a 297, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz Martín Rodríguez García por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 25/2018 de 28 de mayo (fs. 233 a 238 vta.), el Juzgado Noveno de Sentencia en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Franz Martin Rodríguez García autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 258 a 260 vta.), resuelto por Auto de Vista 74 de 23 de noviembre de 2018 (fs. 293 a 297), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 8 de enero de 2019 (fs. 298), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, pues omite pronunciarse respecto a los derechos violentados, reclamados en su agravio de apelación restringida, referente a que el Juez de origen no consideró el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no se le notificó con la Acusación Formal en el plazo de 48 horas para que presente su acusación particular y ofrezca sus pruebas de cargo, que aquel aspecto apelado fue contrario a lo previsto por los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.I y II, 119.I y II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo de aquella manera se llega restringir su derecho a la igualdad establecido en el art. 12 del CPP, situación que afectaría también los derechos de la víctima, a presentar una acusación particular dejándole en indefensión al no poder presentarla, por lo que se ha conculcado su derecho al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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