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TSJReiteradora

AS/0151/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Transacción

El recurrente denuncia que el tribunal de alzada de forma parcializada y en una errónea interpretación del contrato, de fs. 3 a 4, puesto que era obligación de la empresa WILDA S.R.L. el retiro del horno, obligación que indica no habría sido cumplida, sin referirse que para que la señalada empres...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 151/2020

Fecha: 21 de febrero de 2020

Expediente: LP-154-19-S

Partes: Martha Fernández Baptista representada por Juan José Casas Céspedes c/Juan Herbert Revollo Iriarte.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 348 vta., interpuesto por Juan Herbert Revollo Iriarte contra el Auto de Vista Nº S-334/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 338 a 340, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido Martha Fernández Baptista representada legalmente por Juan José Cazas Céspedes contra Juan Herbert Revollo Iriarte, el Auto de concesión de 19 de noviembre de 2019 a fs. 352, el Auto Supremo de Admisión N° 13/2020-RA de 7 de enero, de fs. 358 a 359 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 272 A/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 304 a 310 de obrados, declarando PROBADA la demanda principal de cumplimiento de obligación de fs. 7 a 8, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 59 a 60, e IMPROBADA la excepción de prescripción de cumplimiento de contrato de transacción, en consecuencia dispuso que Juan Herbert Revollo Iriarte cumpla con el pago de $us. 10.000 procediendo con el retiro del horno que se encuentra ubicado en la Av. Arce Edificio Cobija, local 10, y que se cubran los gastos emergentes ocasionados a cuenta de la empresa WILDA S.R.L. en el plazo de 20 días.

2. Contra la referida resolución, Juan Herbert Revollo Iriarte interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 311 a 317, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº S-334/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 338 a 340, por el cual CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Ha transcurrido un plazo de acuerdo al art. 1492 del Código Civil, que fue indefectiblemente interrumpido no únicamente con la presentación de la demanda sino por una carta notariada que fue puesta en conocimiento de Juan Herbert Revollo Iriarte el 24 de mayo de 2007 interrumpiendo así el plazo de inactividad de la acreedora, habiendo emplazado a su cumplimiento y activando el presupuesto de que también es un acto de interrupción de la prescripción, de conformidad con el art. 1503.II del mismo cuerpo legal.

Añadiendo que de la lectura del documento privado declarativo de obligaciones de fs. 3 a 4, de acuerdo a la cláusula cuarta, el retiro de la pieza corría por parte de la empresa WILDA S.R.L. representada por Juan Herbert Revollo Iriarte y Martha Fernández Baptista debió efectuar la transferencia definitiva de dos tornos por el precio de $us. 10.000 más la renuncia de las costas procesales a las que fue condenado el ejecutado en el Juzgado 9° de Partido en lo Civil de La Paz, lo cual no habría demostrado que aquello no aconteció.

Asimismo en cuanto a la denuncia de un presunto enriquecimiento de la demandante a quien inicialmente le adeudó $us. 7.236 para luego verse empujado a suscribir una nueva deuda por $us. 10.000 a cambio de un horno eléctrico, siendo perseguido judicialmente 24 años, el Ad quem advirtió que el contrato de transacción de fs. 3 a 4 del expediente voluntariamente reconocido en sus firmas por Juan Herbert Revollo Iriarte y Martha Fernández Baptista ha presentado una forma de extinción de la obligación principal cuya ejecución fue iniciada por Martha Fernández Baptista en el Juzgado 9° de Partido en lo Civil, por lo que considera que no existió óbice, reclamó de ilicitud o vicio en su construcción gozando de una debida presunción de ilicitud y aceptación plena de acuerdo al art. 519 del Código Civil.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por el demandado, por memorial de fs. 344 a 348 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El auto de vista infringió los arts. 1492, 1493, 1507 del Código Civil.

El recurrente manifiesta que los de alzada transgredieron las citadas normas, respecto a la excepción de prescripción, por cuanto pese a haber demostrado que la parte actora no ejerció su derecho de accionar judicialmente el contrato de fs. 3 a 4, en el tiempo que la ley prevé, es decir desde la suscripción del contrato de 25 de junio de 2002 hasta la fecha de notificación con la demanda de marzo de 2011, han transcurrido 8 años, (más de los 5 años establecidos por el art. 1507 del sustantivo civil), empero el Ad quem sostiene que el plazo fue interrumpido con una carta notariada puesta en su conocimiento el 24 de mayo de 2007, de fs. 68 a 69, que de su reverso no demuestra que fue recibida por su persona, sino por su hermano Jimmy Revollo Iriarte, por consiguiente considera ilegal la interpretación del Ad quem, ya que el referido documento no surtiría efectos, sin embargo afecta sus legítimos derechos e intereses con la interrupción de la prescripción del acuerdo transaccional, en transgresión de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil.

Denuncia la violación del art. 1503.II del Código Civil.

Arguye que el Ad quem vulneró el art. 1503.II del Código Civil, al contemplar como prueba que la parte demandante participó a Juan Herbert Revollo Iriarte el presunto incumplimiento del último pago de la suma debida, activando la interrupción de la prescripción, soslayando ilegalmente que esa misiva no le fue entregada personalmente y desconoce su existencia, siendo su hermano quien lo recepcionó, resultando falsa la afirmación del Ad quem que denota ligereza en la revisión de los antecedentes y defectuosa valoración de la prueba de fs. 68 a 69, en vulneración del art. 145.II del adjetivo civil, al no haberla apreciado conforme a las reglas de la sana critica o prudente criterio.

Asimismo cuestiona que si no era de su conocimiento el referido documento como se le pudo constituir en mora o interrumpir la prescripción, llegándose a afirmar que con dicha carta notariada fue emplazado para el cumplimiento del acuerdo transaccional.

Reitera que la demandante, cumplido el plazo acordado contaba con las facultades para iniciar acciones judiciales, sin embargo no lo hizo tampoco efectúa actos tendientes a interrumpir la prescripción, hasta la anticipación del presente proceso de cumplimiento de obligación, notificándole mediante orden instruida, cuando sus derechos ya estaban prescritos al haber transcurrido más de 5 años, para que opere la prescripción de acuerdo a los arts. 1492, 1493, 1494, 1495 y 1497 del Código Civil, por lo que la extemporánea acción no tendría razón de existir aspecto que refieren debió determinar el juez a quo mediante la Resolución Nº S-334/2019 de 23 de julio, aludiendo al cumplimiento de normas procesales de conformidad con el art. 5 del adjetivo civil, para luego culminar haciendo la cita de los Autos Supremos Nº 253/1983 de 25 de octubre, Nº 115/1992 de 7 de abril, Nº 146/1997 de 15 de julio y Nº 186/1990 de 3 de agosto, por lo que solicita se case el auto de vista impugnado y fallando en el fondo declarar probada la excepción de prescripción que planteó.

Acusa que el tribunal Ad quem confirmó la sentencia, efectuando una interpretación errónea del contrato de 25 de junio de 2002.

El recurrente denuncia que el tribunal de alzada de forma parcializada y en una errónea interpretación del contrato, de fs. 3 a 4, puesto que era obligación de la empresa WILDA S.R.L. el retiro del horno, obligación que indica no habría sido cumplida, sin referirse que para que la señalada empresa cumpla sus obligaciones debido haber cumplido la parte actora, quien no entregó el horno eléctrico que se le habría vendido el 9 de diciembre de 1993, para que se pueda recoger dicha maquinaria, la cual no se les hizo entrega, de lo contrario significaría allanar el domicilio de la demandante, por lo que asegura que hubo incumplimiento por ambas partes.

Asimismo arguye que el contrato de 25 de junio de 2002, luego de haber iniciado y concluido un proceso ejecutivo por $us. 7.236, por la firma del contrato transaccional pretende cobrar Bs. 10.000 obteniendo una gran ganancia, ya que el valor de los tornos que se adjudicó en remate ante la no existencia de postores, no pudo venderlos en un precio superior a los $us. 5.000 lo cual se dio cuenta cuando llevó a varios posibles compradores para que observen los tornos.

Señala que fue sorprendido en su buena fe y debido a su delicado estado de salud, procedió a firmar el documento elaborado por la actora y su abogado, sólo con el fin de terminar con la presión y las molestias que ejecutó la querellante, habiendo obtenido de su parte la actora su desistimiento en una acción penal por los delitos de denuncia y acusación falsa, que ya se encontraba en etapa casacional. Concluyendo que el auto de vista recurrido vulnera el art. 218.I y II inc. 2) del Código Procesal Civil.

Por lo que pide se case el fallo impugnado y en el fondo declarar improbada la demanda principal con costas.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y  el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar como se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, “de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

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Máxima

LA TRANSACCION/ No pueden eludirse las consecuencias jurídicas de los actos qué con el efecto de la fuerza de ley se ha celebrado entre las partes, necesariamente al ser una fuente de obligación se encuentran reatados a su cumplimiento, y es válidamente interrumpida su prescripción por medio de una carta notarial.

Datos del proceso

Demandante
Martha Fernández Baptista representada por Juan José Casas Céspedes
Demandado
Juan Herbert Revollo Iriarte.
Proceso
Cumplimiento de obligación.

Precedente

Auto Supremo Nº 232/2016 de 05 de marzo: “que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo. El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".

Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2020AS/0151/2020Fuente oficial