Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 151/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente : Cochabamba 2/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Oscar René Castellón Núñez
Delito : Violación Niña, Niño o Adolescente Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2020, de fs. 391 a 394 vta., Oscar René Castellón Núñez, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 09 de 13 de mayo, de fs. 384 a 388 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Ana Valentina Limachi Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente previsto en el art. 308 bis, con la agravante de los nums. 2), 3) y 4) del art 310, todos del Código Penal (CP)
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 30/08 de 6 de septiembre de fs. 287 a 292 vta., el Tribunal de Sentencia de Quillacollo-Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria contra Oscar Castellón Núñez, por el delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por los arts. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 nums. 2, 3, 4 y 7, todos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia. “Con el advertido de que se le impone la pena máxima de veinticinco años de presidio establecida en el art. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 numerales 2, 3, 4, y 7, de cinco años más, del CP “(sic).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar René Castellón Núñez, mediante memorial cursante de fs. 320 a 325 vta., interpone recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 09 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
El 6 de enero de 2020, como consta en la diligencia de notificación que corre a fs. 389, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente impugna el Auto de Vista, en cuanto se refiere a la condena de 25 años que le fue impuesta, al considerar que en su contenido existen defectos establecidos en el art. 370 nums. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación contradictoria basada en hechos inexistentes y no acreditados, valoración defectuosa de la prueba, inobservando las exigencias de los arts. 124, 359 párrafo I, 365 párrafo I y 173 de CPP, exponiendo los siguientes fundamentos:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 núm. 1) del CPP], al efecto sostiene que el Ministerio Publico lo acusó de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el art. 310 nums. 2, 3, 4 y 7, todos del CP, pretensión que no fue probada en juicio; sin embargo, el Tribunal de sentencia de Quillacollo de manera contradictoria estableció que existían elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, cuando en rigor los mismos no existen como no existe prueba que acredite que hubiera cometido el delito agravado atribuido, es más, en el proceso se realizó una mala investigación y el Ministerio Público no aportó prueba alguna, contándose sólo con la intervención policial realizada, por lo que, los hechos que motivan el juicio no se adecuan a los tipos penales atribuidos, determinándose el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP. Ante esas deficiencias correspondía que el tribunal de apelación de cumplimiento al art. 413 del CPP anulando la sentencia para que se proceda a la realización de un nuevo juicio por otro tribunal de sentencia.
El imputado no está suficientemente individualizado [art. 370 núm. 2) del CPP], la normativa penal exige que la persona imputada por algún delito debe estar plenamente individualizada, en el caso, no se pudo demostrar que hubiera cometido el delito atribuido, existiendo duda razonable respecto a su participación por lo que la Sentencia debió centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento material tangible que haya desfilado en el juicio oral.
Fundamentación contradictoria de la Sentencia [art. 370 núm. 5) del CPP], los elementos constitutivos de los tipos penales contenidos en los arts. 308 bis y 310, ambos del CP, no han sido demostrados, la prueba aportada era insuficiente circunscribiéndose a un certificado médico forense, no obstante ello el tribunal de juicio de manera contradictoria y haciendo una valoración subjetiva estableció que se hubiera demostrado su actuar doloso y a sabiendas por lo que se configuraba el delito agravado atribuido, los fundamentos son subjetivos como el contenido en el considerando VI, alejado de los hechos probados en los que se basa su condena, enmarcándose en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP.
La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP], el art. 124 del CPP establece la obligación de que el juez o tribunal asigne un valor a los elementos de prueba con la aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En el caso, no obstante que la prueba de cargo se limitó al certificado médico forense, se forzó una condena, realizando una narración subjetiva, presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, no se demostró que su conducta se hubiera subsumido en la previsión contenida de los arts. 308 bis y 310 nums. 1, 2, 4 y 7 del CP; el tribunal presumió que conocía del hecho ilícito indicando en su fundamentación intelectiva aspectos erróneamente valorados sin otros elementos probatorios que lo respalden. La valoración probatoria no se enmarca en la previsión contenida en los arts. 124 y 359 parágrafo I del CPP ingresado al ámbito del defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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