Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 151/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente: CH-57-20-A.
Partes: Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público c/ Fabiola Erika
Hamel Caba y otro.
Proceso: Nulidad de resolución.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 233, interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público representado por Oscar Manuel Viamont Márquez, impugnando el Auto de Vista SCCI N° 0143/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 226 a 228 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de resolución seguido por la entidad recurrente contra Fabiola Erika Hamel Caba y Roxana Patricia Paputsachis Galván, el Auto de concesión de 24 de noviembre de 2020 a fs. 234, el Auto Supremo de Admisión N° 604/2020-RA de 30 de noviembre cursante de fs. 238 a 239 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado legalmente por Oscar Manuel Viamont Márquez mediante memorial de fs. 209 a 213 formalizó demanda de nulidad de resolución contra Fabiola Erika Hamel Caba y Roxana Patricia Paputsachis Galván, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Sucre, dictó el Auto Definitivo N° 118/2020 de 7 de octubre, que cursa de fs. 214 a 215, por el que RECHAZÓ la demanda disponiendo el desglose de la prueba.
2. Auto Definitivo apelado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público mediante memorial de fs. 217 a 218, resuelto por Auto de Vista N° SCCI-0143/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 226 a 228 vta., por el que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 118/2020 de 7 de octubre, de fs. 214 a 215 del expediente, sin costas y costos al no mediar parte adversa, bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de alzada señaló que nos encontramos frente a un proceso ordinario el cual de conformidad al art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil, tiene su propio procedimiento, empero en el presente caso se debe observar que para la interposición de un proceso ordinario emergente de una acción ejecutiva necesariamente debe cumplirse con lo establecido en el art. 386 del Código Procesal Civil para hacer procedente la tramitación del proceso ordinario de conformidad al art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil, lo que también debe observarse es que no se esté dilucidando o cuestionando la calidad de cosa juzgada de las resoluciones que indica el apelante, pues si bien alega que habría existido vulneración a sus derechos y a los principios jurídicos como es la verdad material, empero para reclamar tales aspectos debió haber cumplido con lo establecido en el art. 386.II del Adjetivo Civil, por lo que al no haber activado oportunamente su acción habiendo esperado más de dos años, se tiene que su derecho a precluído con dicha negligencia.
3. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público representado por Oscar Manuel Viamont Márquez interpusiera recurso de casación de fs. 230 a 233, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusaron que el razonamiento desarrollado por la Sala Civil y Comercial Primera no es el adecuado, en tal sentido, es imperioso que el Tribunal de casación tenga presente que la demanda ordinaria presentada tiene como causa evidente un proceso monitorio ejecutivo, pero como objeto tiene la errónea interpretación que efectúan los vocales al cómputo de plazo en que se opera la prescripción, puesto que corresponde a la autoridad ordinaria dentro un proceso de conocimiento ordinario realizar la interpretación de la legalidad ordinaria referida al cómputo de plazo para que opere la prescripción extintiva referida a los contratos de préstamos suscritos por la Mutualidad con los deudores.
2. Refirieron que teniendo en cuenta que la presente demanda versa sobre la interpretación del plazo para el cómputo del instituto de la prescripción, corresponde que para la prosecución de la demanda ordinaria se aplique el procedimiento previsto en el art. 362 del Código Procesal Civil, puesto que no se está solicitando la anulación de la sentencia, sino se está demandando que la jurisdicción ordinaria realice una correcta interpretación sobre el plazo en el que se opera el cómputo de la prescripción, interpretación que debe estar basada tanto en la jurisprudencia del TCP como ser la SSCC 1418/2011-R, mismo razonamiento desarrollado por el Tribunal Supremo en los AS. Nros. 56/2005 de 6 de abril, 220/2012 de 23 de julio, 509/2015 de 3 de julio, para así llegar a conocer la verdad material y no una cosa juzgada aparente.
3. Señalaron que la resolución recurrida importa un fallo arbitrario y además de no comportar una derivación razonada del derecho vigente, ya que las autoridades no revisaron a profundidad los antecedentes que motivan el presente recurso, puesto que solo aplicaron de forma lineal el Art. 386 de la normativa procesal civil sin analizar el fondo de la demanda ordinaria. Además, desconocieron el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE concordante con el num. 16) del art. 1 del Código Procesal Civil.
Solicitaron se case el Auto de Vista y se dicte nueva resolución disponiendo el inicio del proceso ordinario según establece el art. 382 del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Sin contestación al tratarse de un Auto motivado que rechaza la admisión de la demanda y no existe pronunciamiento de la parte demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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