Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 151/2021-RRC
Sucre, 12 de abril de 2021
Expediente : Tarija 6/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Cristian Torrez Gaite
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial cursante a fs. 224 a 227, Cristian Torrez Gaite, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2020 de 15 de septiembre, de fs. 208 a 213, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña o Adolescentes, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante del art. 310 inc.) Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 13/2019 de 12 de marzo (fs. 158 a 165 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristian Torrez Gaite, autor y culpable de la comisión delito de Violación Infante Niño, Niña o Adolescente con su agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al inc. g) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) Contra la referida Sentencia, el acusado planteó recurso de apelación restringida (fs. 170 a 197), que fue resuelto por Auto de Vista 12/2020 de 15 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia 13/2019.
II. IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de Casación y del Auto Supremo N. 741/2020-RA de 13 de noviembre, se extrae un motivo casacional vía flexibilización a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre uno de los agravios reclamados en el recurso de apelación restringida, como es la falta de valoración probatoria del informe psicológico 008/2018, signado como PD-1, y de la declaración en juicio oral de la supuesta víctima; violando con esta omisión, el derecho a la petición consagrado en los arts. 15 I. y II, 116.I y 117.I. de la CPE, y el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, al transgredir los arts. 407 y 124 del CPP, lo que genera un defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. VERIFICACION DE EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS JURISIDICCIONALES
En el presente caso, el acusado Cristian Torrez Gaite, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia de falta de valoración probatoria, efectuada en el recurso de apelación restringida, incurriendo el Tribunal de alzada en incongruencia omisiva y falta de fundamentación; por lo que corresponde resolver la problemática planteada ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, es así que los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.
Ahora bien, por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).
En este sentido, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa. (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).
De la doctrina señalada se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir la fundamentación y motivación en la Resolución que emita; toda vez, que la misma además de brindar explicación lógica y coherente de su razonamiento y la decisión allí asumida, ésta debe vincularse de forma directa con la normativa, doctrina y/o jurisprudencia aplicable al caso en concreto, brindando así la validez legal que exige el debido proceso, que busca efectivizar la vigencia de los derechos fundamentales, frente al aparato estatal, a través del control de la actividad jurisdiccional.
Mostrando 24 de 47 parrafos.