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TSJ

AS/0151/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 151/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 57/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de octubre del 2021 cursante de fs. 482 a 500 vta., Perci Clinton Roque Mollericona impugna el Auto de Vista 54/2021 de 30 de septiembre de fs. 466 a 471 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Resolución 08/2021 de 27 de abril (fs. 66 a 101), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, dictó Sentencia condenatoria contra Perci Clinton Roque Mollericona, por la comisión del delito de Violación, tipificado en el art. 308 del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Villa Busch de la ciudad de Cobija.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Perci Clinton Roque Mollericona, formuló recurso de apelación restringida de fs. 370 a 387, que fue resuelto por el Auto de Vista 54/2021 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó la Sentencia impugnada declarando improcedente el recurso de apelación.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa que el Auto de Vista recurrido contraviene lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque habría realizado una deficiente descripción de los agravios de alzada, lo cual provocó que sus argumentos no sean entendidos ni considerados, provocándole indefensión al desestimar las circunstancias planteadas, vulnerando con ello su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); continúa el recurrente describiendo los agravios motivos de su recurso de alzada, los cuales habían sido fundados en: i) la Existencia de los defectos de Sentencia previstos por los inc. 5) y 6) del art. 370 del CPP, incurriendo en error in iudicando, porque la Sentencia se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba; ii) Que la Sentencia incurrió en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 8) y 11) del CPP al existir incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; iii) Reitera que el fallo de mérito incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal, lo cual constituiría defecto in procedendo; Que la resolución del A quo incurre en los defectos establecidos por los incs. 5), 6) y 10) de la Ley 1970; iv) Argumenta que planteó apelación sobre el rechazo de incorporación de prueba de reciente obtención, a tiempo de reiterar las circunstancias alegadas en alzada, el recurrente también transcribió parcialmente los precedentes que había invocado en apelación. Motivos de apelación sobre los cuales el Auto de Vista había manifestado que no fueron acreditados, incurriendo en falta de fundamentación.

Remembrando los argumentos del incidente de falta de acción, señala que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto por lo que se le habilita la posibilidad de plantear el recurso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Perci Clinton Roque Mollericona
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0151/2022-RAFuente oficial