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TSJ

AS/0151/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2023PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
ontenciosa de Delimitación de Unidades Territoriales
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 151/2023

13 de septiembre de 2023

01/2022 CL

Contenciosa de Delimitación de Unidades Territoriales

Interdepartamentales

PARTES: Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz c/

Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda Contenciosa de Delimitación de Unidades Territoriales Interdepartamentales de fs. 357 a 365, interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, complementada por memoriales de fs. 403 a 404 y de fs. 431 a 435; los Decretos de 21 de septiembre y de 14 de octubre de 2022 de fs. 370 y 407; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:

. ANTECEDENTES

El 16 de septiembre de 2022, El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz representado por Betty Carolina Ortuste Tellería y Vanessa Egües Añez, interpuso la demanda Contenciosa de Delimitación de Unidades Territoriales Interdepartamentales de fs. 357 a 365 contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por los tramos 1, 2 y 3 no conciliados en la Resolución Ministerial 032/2016 de 18 de marzo.

Por Decreto de 21 de septiembre de 2022 de fs. 363 se ordenó que con carácter previo a disponer lo que corresponda en derecho, la entidad demandante presente el testimonio poder que acredite la facultad de los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, acompañe en original y/o fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial que determina la conclusión de la conciliación administrativa y se identifique al tercero interesado.

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022 de fs. 403 a 404, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de 21 de septiembre de 2022; empero, de la revisión de la demanda, memorial complementario y documentación adjunta, se evidenció que no se tenía prueba que acredite que las áreas en controversia sean no habitadas, observación que fue realizada por Decreto de 14 de octubre de 2022; la entidad demandante por memorial de fs. 431 a 435 al momento de cumplir la observación, modificó la demanda al dirigir su pretensión sólo respecto del tramo 2, excluyendo los tramos 1 y 3.

.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y legislación aplicable al caso.

El art. 51 de la Ley N° 339 de 31 de enero de 2013 de Delimitación de Unidades Territoriales, señala:

"(Apertura de la vía Judicial).- I- Concluido el procedimiento de conciliación administrativa en conflictos de limites interdepartamentales e intradepartamentales en áreas no habitadas y donde no se haya logrado conciliación, las partes quedan habilitadas para acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia"

Asimismo, el art. 97-II del Decreto Supremo (DS) N° 1560 de 18 de abril de 2013 (Reglamento de la Ley N° 339) determina:

"Con la notificación de la resolución que determine áreas y/o tramos no habitados, las partes quedan habilitadas para acudir al Tribuna! Supremo de Justicia."

La norma señalada es clara y puntual en cuanto a la apertura de la vía judicial, para la Delimitación de Unidades Territoriales, porque prevé que sólo es viable cuando se configuren dos requisitos: 1) que se hubiese agotado el procedimiento de conciliación administrativo de los conflictos de límites sin que sea posible llegar a un acuerdo; 2) las áreas o tramos sobre los cuales se pretenda la apertura de la competencia jurisdiccional, deben encontrarse no habitados; los requisitos señalados deben ser configurados antes de abrir la vía jurisdiccional, con ello se resguarda el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.

El art. 9 de la Ley N° 399, determina que el proceso Contencioso de Delimitación de Unidades Territoriales Interdepartamentales se resolverá como proceso de puro derecho y debe cumplir los requisitos previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y los ya explicados de la Ley N° 399, en caso de omitir algún requisito legal, la Autoridad Jurisdiccional tiene la obligación de observar la demanda y disponer que sea subsanada, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada en caso del incumplimiento.

Resolución del caso concreto.

Conforme los antecedentes descritos, se constata que notificada la entidad demandante, con el Decreto 21 de septiembre de 2022 de fs. 369, por memorial de fs. 403, argumentó que cumplió lo extrañado; empero, al realizar un análisis íntegro y exhaustivo de los memoriales de demanda y de fs. 403, así como de la prueba presentada, se advirtió que la entidad demandante no acompañó respaldo documental que acredite que los tramos 1, 2 y 3 se encuentran en áreas no habitadas, siendo ese un requisito legal para la admisión de la demanda Contenciosa de Delimitación de Unidades Territoriales Interdepartamentales; por lo que, se efectuó la observación pertinente por Decreto de 14 dé octubre de 2022 de fs. 407.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Proceso
ontenciosa de Delimitación de Unidades Territoriales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2023AS/0151/2023Fuente oficial