Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 151/2023-RRC
Sucre, 03 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 216/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 1305 a 1309, Rudy Meneces Céspedes impugna el Auto de Vista 77 de 7 de julio de 2022, de fs. 1293 a 1298, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
El Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, juzgó el siguiente hecho:
“QUE, la SRA. DALSY FUENTES URENA convivía con el que en vida fue FREDDY MENESES CESPEDEZ, hermano del ahora acusado, ese es el grado de cuñado, que de la unión conyugal se hizo el trámite correspondiente para poder hacer el debido reconocimiento ante el Juez de Familia…
QUE, la Sra. DALSY FUENTES URENA y su concubino, son únicos y legítimos propietarios de un inmueble ubicado sobre la AV. SOBERANIA NACIONAL, el mismo que lo adquiere de la SRA. ROSA PORTUGUES HEREDIA en fecha 31/01/2017, que ellos ingresan a habitar en fecha 05/11/2018, que se encontraba de viaje por tierra el Sr. FREDDY MENESES CESPEDEZ para llegar a Santa Cruz, pero el sufre un accidente por lo cual pierde la vida.
QUE, en fecha 08/04/2018, en horas de la mañana, el acusado conjuntamente con varias personas, aprovechando la ausencia de la denunciante ingresan al domicilio de la SRA. DALSY FUENTES URENA, donde proceden a privar de su libertad a los Señores: AMALIA CONDORI, BRAYAN SENSANO CONDORI, JUAN MOLINA VILLCA CONDORI, que ingresaron violando el seguro de la casa y las cámaras de seguridad, que el acusado tuvo la osadía con su conducta quebrantar la Ley de forma dolosa, que una vez que la Sra. Dalsy Fuentes Ureña, llega al domicilio, habían personas armadas con palos y demás…” (sic).
Sustanciado juicio oral la citada autoridad judicial, por Sentencia 08/2022 de 18 de febrero (fs. 1241 a 1253), declaró a Rudy Meneces Céspedes autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de domicilio y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, imponiendo la sanción de 4 años de reclusión con costas a calificarse en ejecución de Sentencia y pago de multa de setecientos días multa a razón de 1Bs.- por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rudy Meneces Céspedes formuló recurso de apelación restringida (fs. 1298 a 1302 vta.), resuelto por el Auto de Vista 77 de 7 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1316/2022-RA de 14 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
En el primer motivo denuncia el recurrente la vulneración de su derecho al debido proceso, en el marco de los arts. arts. 115,116 y 119 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE), reclamando que el Tribunal de alzada validó la Sentencia que lo privó de contar con patrocinio jurídico; puntualiza que no contó defensa técnica durante la realización de la audiencia de juicio oral de 18 de octubre de 2021, donde se le impuso defensor de oficio a pesar de estar presente su abogada patrocinante. Reclama que se inhabilitó su asistencia a audiencias previas supuestamente por no acreditar que padeció Covid-19; al no considerar la autoridad judicial el certificado médico que acreditó que su abogada contrajo esa enfermedad, aspecto que manifiesta lo dejó en estado de indefensión, de modo que invalida cualquier determinación contra el imputado conforme lo establecido por los arts. 92, 94 y 100 del CPP al no contar con defensa técnica respectiva.
Como segundo motivo denuncia que el Auto de Vista no consideró la fundamentación y exposición de motivos de agravios relativos al reclamo de falta de ponderación de las pruebas por parte de la Sentencia, lo cual generó de forma paralela vicio de incongruencia omisiva de mano del Tribunal de apelación puesto que el Fallo recurrido en casación no cuenta con los elementos de motivación y debida fundamentación que constituye un requisito indispensable para la validez de toda resolución judicial, restringiendo de tal cuenta su derecho al debido proceso.
En el tercer motivo denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la denuncia relativa al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley y la excesiva e ilegal imposición de 4 años de privación de libertad; puntualiza reclamo de falta de congruencia dispuesta para el delito de Allanamiento al ser condenado a la pena máxima de 2 años más el agravante, situación vulneradora al art. 298 del CP que establece que el tipo penal de allanamiento de domicilio y dependencias tiene pena de 3 meses a 2 años y si hay agravante se incrementa en un tercio con lo cual se tuviera como condena a 2 años y 8 meses aspecto determinado en la norma penal, pero no considerado en Sentencia que incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, incongruencia interna y racionalidad al emitir una resolución no fundamentada al condenar a reclusión al imputado por un delito que no tiene pena privativa de libertad; situación que denuncia vulneratoria a sus derechos que no fue reparada por el Auto de Vista puesto que emitió una resolución sin fundamentación ni motivación respecto a su reclamo de apelación restringida, más cuando se impuso una sanción con un tipo penal ya no vigente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
IV.1.1. Con relación al reclamo formulado en apelación restringida en base a un supuesto de vulneración de su derecho a la defensa técnica, el recurrente alega que el Auto de Vista en respuesta, solo realizó una exposición de hechos manifestando que la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sin considerar la vulneración a sus derechos al designarle una defensa instrumental y no una defensa real efectiva que incurrió en vulneración al debido proceso y sus derechos constitucionales contenidos en los arts. 115 y 116 de la CPE.
IV.1.2. En tal sentido, los antecedentes que informan el caso refieren que el recurrente en apelación restringida denunció la vulneración a su derecho a la defensa técnica puesto que la audiencia de juicio oral de 18 de octubre de 2021, se llevó adelante sin la participación de su abogada de confianza, pues pese a estar presente fue excluida de manera arbitraria por el juzgador que emitió la Sentencia que la obligó a abandonar la Sala de Audiencias imponiendo una abogada defensora de oficio a pesar que su abogada no tenía ningún impedimento para asumir defensa, reclama que se le obligó a contar con asesoramiento pese que a través de memorial de 21 de octubre de 2021, su abogada justificó su inasistencia por problemas de salud; empero, la autoridad judicial determinó de manera errónea que su patrocinante no había presentado prueba idónea de que hubiese enfermado Covid-19, motivo por el cual irregularmente designó defensor de oficio a efectos de evitar una futura suspensión de audiencia; reclama que no se consideró el certificado médico que acreditó que su abogada contrajo esa enfermedad aspecto que dejó al imputado en estado de indefensión; asimismo, reclamó que el 15 de febrero de 2022, nuevamente se presentó su abogada Mónica Alvis Salvatierra ante el Juzgado Séptimo en lo Penal y Partido Liquidador de la ciudad de Santa Cruz para proseguir con la sustanciación del proceso donde nuevamente se le privó de contar con asistencia técnica bajo el argumento de que no había cumplido con la cancelación de la multa impuesta por la juzgadora pese a que su abogada justificó su inasistencia mediante memorial donde adjuntó prueba rápida de Covid-19.
De tal cuenta la Sala Penal Segunda de Santa Cruz resolvió el señalado agravio con los siguientes términos:
“…no es evidente…toda vez que desde el comienzo del proceso penal el acusado siempre estuvo asistido de un abogado defensor, quien le asesoró de forma técnica sobre los alcances del proceso penal y su defensa; en ese entendido, los datos del cuaderno procesal así como los actas de juicio oral nos muestran que el imputado en reiteradas veces asistió a las audiencias de juicio oral sin la presencia de su abogado defensor por diversas razones, habiéndose inclusive impuesto una multa por ese motivo, es así que de forma paralela se le nombró otro abogado defensor para que lo asista, por lo tanto, el recurrente no ha demostrado con prueba idónea que se le hubiera causado indefensión en el transcurso del juicio oral.” (sic).
IV.1.3. El Código de Procedimiento Penal, acorde con los presupuestos del sistema acusatorio inclina preponderantemente su atención al pleno ejercicio del derecho a la defensa y el ejercicio de la jurisdicción penal siempre en el marco de la presunción de inocencia del imputado, tal es así, que la presencia de un profesional entendido en leyes es obligatoria desde el inicio mismo del proceso, siendo nulos los actos en los que esa presencia no sea garantizada. El ejercicio del derecho a la defensa es identificado en dos esferas, la defensa material, que potestativamente es ejercida por el propio imputado en cualquier parte del proceso con casi nulas limitaciones y la defensa técnica, ejercida por un profesional en derecho o entendido en leyes. La defensa técnica, tiene especial tratamiento en el texto de la norma, por cuanto prevé como incompatible un desarrollo yuxtapuesto entre defensa material y técnica (así el entendido del art. 101 del CPP, que no reconoce el ejercicio de la defensa técnica por el propio imputado), además de no restringir su desarrollo y labores en el número de personas que puedan ejercerla ni menos someter tal ejercicio a formalidades, como lo fuera el caso de los pases profesionales.
El art. 102 del CPP, intitulado, Número de defensores, taxativamente precisa que “El imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesarios. Cuando intervengan dos (2) o más defensores la notificación practicada a uno (1) de ellos valdrá para todos y la sustitución de alguno no alterará trámites ni plazos”; ciertamente la defensa técnica en la perspectiva del Código de Procedimiento Penal, ni es un instituto abstracto y amorfo, como tampoco ligado a formulismos sacramentales, sino es entendida como una suerte de bloque, en el que se descarta cualquier supuesto de aptitudes o destrezas que pudieran hacerse valer en el caso de la existencia de pluralidad de componentes.
Dada la configuración del proceso penal boliviano, estructurado por etapas, progresivas y no retrotraibles, la defensa técnica debe gozar de condiciones de (1) intangibilidad, debe ser (2) materialmente presente, y debe (3) garantizarse su presencia a lo largo de su duración desde la captura del imputado hasta incluso ejecución de sentencia, pasando en medio de la etapa preparatoria, juicio oral y fase de recursos. Si bien, la norma no expresa lineamientos sobre cómo y en qué forma debe asumirse la defensa técnica, teniendo presente que de ella se espera el planteamiento y desarrollo de una estrategia de índole jurídico al ser de naturaleza eminentemente técnica y letrada, resulta lógico que desde la perspectiva del Órgano Judicial, únicamente se deba ejercitar y dotar de las condiciones para que esa estrategia sea desarrollada, siempre y cuando su fin no se aleje de los marcos del proceso y sea practicada dentro los límites éticos del ejercicio de la profesión.
IV.1.4. Considerando todo lo anterior, la Sala no encuentra agravio en la denuncia de restricción al ejercicio de la defensa técnica propuesta por el recurrente, pues se constata que el mismo estuvo asistido desde el inicio del desarrollo del juicio oral por profesionales abogados conforme su elección, lo que denota presencia tangible, material y señales claras de que la presencia de defensa técnica a lo largo del proceso fue observada y garantizada por la autoridad judicial de turno. Nótese que la eventual imposición de una multa, de ninguna manera significa la desvinculación material de la relación imputado-abogado defensor; sino que, la participación de éste último en ciertos actos del proceso, sin que ello suponga que cualquier decisión anule el asesoramiento técnico y letrado requerido no necesariamente vinculado a una determinada intervención.
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