Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 151/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 499/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de diciembre del 2023, Albert y José Alex, ambos de apellidos Trujillo Balderrama de fs. 559 a 573 vta., impugnan el Auto de Vista 263 de 19 de septiembre de 2023 de fs. 519 a 522, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y la Fundación Una Brisa de Esperanza “FUBE” en representación de “AAA”, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2021 de 3 de diciembre (fs. 421 a 435), el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Albert Trujillo Balderrama y José Alex Trujillo Balderrama, autores y culpables de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Sacaba, con costas a favor del Estado, responsabilidad de daños civiles y morales en favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 452 a 465); resuelto por el Auto de Vista 263 de 19 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes refieren que el Tribunal de Alzada no resolvió todos los puntos de su recurso de apelación restringida, limitándose a efectuar una transcripción, incurriendo en incongruencia omisiva, que generó defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en su componente de la congruencia; identificando de forma precisa la falta de pronunciamiento del Auto de Vista respecto a los siguientes agravios:
“…RESPECTO A LA APELACIÓN QUE RECHAZA LA PRODUCCION DE PRUEBA EXTRAORDINARIA EN EL DESARROLLO DE JUICIO ORAL” (sic), de conformidad al art. 416 del CPP, descrita en su recurso de la apelación restringida en el “OTROSI QUINTO”, siendo que la supuesta víctima hubiese tratado de encubrir a su verdadero agresor, y al haber prescindido esta cuestionante, los Tribunales de grado hubiesen podido alcanzar a establecer la verdad histórica de los hechos, aspecto que los de alzada omitieron pronunciarse al respecto generando a los recurrentes indefensión.
“…SOBRE EL AUTO QUE RECHAZA LA FACULTAD DE [SU] PERITO TENGA ACCESO A CONSULTAR SU DICTAMEN” (sic), que contraviene el art. 351 del CPP, ya que el Tribunal de sentencia no valoró de manera correcta el dictamen pericial psicológico de los imputados en este punto el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto a esta observación aspecto que vulnera su derecho a la defensa.
“…en relación al agravio denunciado respecto “VALORACIÓN ARBITRARIA BASADO SU DECISORIO EN BASE PREXISTENTE” (sic), siendo que la Sentencia hubiese arribado a la conclusión que Albert Trujillo Balderrama hubiese abusado de la supuesta víctima en más de diez oportunidades y este la amenazaba con revelar videos, que revisado las pruebas este aspecto no se hubiera acreditado con la presentación de los videos, informe del investigador asignado al caso o haber sido corroborado por ningún otro elemento probatorio, situación que el Tribunal de apelación no se pronunció generando en los recurrentes indefensión.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.
Que el Auto de Vista incurre en falta de motivación al resolver el agravio relativo a la falta de consideración de la antítesis en Sentencia y falta de valoración de la prueba de descargo, alegatos que formaron parte de su primer motivo de apelación (fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia). Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 22/2019-RRC de 30 de enero, 349 de 28 de agosto de 2006, 196/2022-RRC de 4 de abril y 342 de 28 de agosto de 2006.
Que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y resulta contradictorio con los precedentes contradictorios, al no realizar un control de logicidad al resolver el agravio relativo a la valoración defectuosa de la prueba relativa a la declaración del testimonio de la víctima. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 30 de 26 de enero de 2007, 432/2023-RRC de 20 de abril, 349 de 28 de agosto y 96/2021-RRC de 30 de agosto.
Denuncian también inobservancia al art. 24 de CPP, porque el Auto de Vista se limitó a realizar una transcripción de los antecedentes omitiendo verificar que la Sentencia efectuó una fundamentación de manera conjunta y no de manera individual. Invocan los AASS 379/2015-RRC-L de 27 de julio, 97/2004; de igual forma, citan la Sentencias Constitucionales 2223/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0493/2004-R y 0128/2015-S1 de 26 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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