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TSJ

AS/0151/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 151

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 679/2023

Demandante: José Luis Mariño Velez

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 107 y vta. interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija mediante sus representantes contra el Auto de Vista Nº 116/2023 de 7 de noviembre de fs. 97 a 98 dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por José Luis Mariño Velez contra el ahora recurrente, el memorial de contestación de fojas 111 a 112, el auto de concesión del recurso de fs. 113, el Auto de 21 de diciembre de 2023 que admitió el recurso de fs. 125 y vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Cobija, mediante Sentencia N° 140/2021 de 15 de septiembre de fs. 67 a 69 y vta. declara PROBADA la demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES de fojas 24 a 25 y vta., en correspondencia dispone; que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija pague la suma de Bs. 27.850.00 por concepto de beneficios sociales en favor del trabajador.

I.2. Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 80 a 81, por el Gobierno Autónomo de Cobija mediante sus representantes, la Sala Civil. Social, Familia Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; mediante Auto de Vista Nº 116/2023 de 7 de noviembre cursante de fs. 97 a 98 CONFIRMA la Sentencia Nº 140/2021 de 15 de septiembre de 2021.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso el recurso de casación de fs. 105 a 107 y vta., de la lectura del memorial se identifica una primera exposición de antecedentes relativos al proceso, dentro de esta exposición la institución recurrente señala que tanto la sentencia como el auto de vista son atentatorios a los recursos económicos de la institución, posteriormente el recurrente pasa a exponer las infracciones que considera fueron cometidas por el Tribunal de alzada identificando las siguientes:

3.1 El recurrente hace una leve referencia a la supuesta infracción de indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones legales como la Ley 321 y la no aplicación de la Ley N° 1178, Ley N° 2027, Decreto Supremo N° 0181 y otras.

3.2. Alega que la Juez a quo pese a la basta prueba presentada oportunamente no valoró la misma y dictó la Sentencia N° 140/2021 ordenando el pago de Bs. 27.850,00, en consecuencia, la institución presenta recurso de apelación indicando que el trabajador se encontraba bajo contrato de consultoría en línea, siendo este un contrato de plazo fijo y por tanto no se encuentra en los alcances de la LGT mucho menos de la Ley 321 ya que esta normativa únicamente beneficia al personal asalariado permanente.

Del mismo modo señala que el Tribunal ad quem no realizó un análisis exhaustivo ni una valoración de las pruebas aportadas al proceso y no aplicó correctamente las disposiciones normativas que rigen a las instituciones públicas como la Ley N° 1178, Ley N° 2027, Decreto Supremo N° 0181, causando agravios económicos a la institución y en consecuencia al Estado.

3.3 Errónea interpretación de normas, el recurrente realiza una amplia transcripción de varias sentencias constitucionales que se citan a continuación: Sentencia Constitucional N° 0597/2016 –S1; Sentencia Constitucional 0109/2006-R de 31 de enero; Sentencia Constitucional 0351/2003 –R de 24 de marzo, todas relativas a los contratos de consultoría, posteriormente argumenta que la ratio decidendi de esta sentencia constitucional define los contratos de consultoría y que los trabajadores en esta modalidad de contrato no son servidores públicos y no les corresponde ningún otro beneficio social, por lo que en el proceso no se aplicó esta disposición ya que el trabajador estuvo bajo contratos permitidos por la Ley N° 1178, Ley N° 2027, Ley N° 2341 , haciendo notar al respecto que las autoridades jurisdiccionales son servidores públicos y están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales y no se puede emitir resoluciones contrarias a las leyes y la Constitución Política del Estado.

Para finalizar este reclamo, el recurrente nuevamente realiza una amplia transcripción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2016-S2 de 18 de abril, que al igual que las sentencias citadas previamente, desarrolla criterios sobre la modalidad de los contratos de consultoría, finalmente el recurrente, argumenta que al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha sino más bien una vigencia establecida para un determinado servicio por tanto no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, por tanto al actor no le corresponde ningún beneficio y mucho menos ser considerado por la Ley N° 321.

3.4. El recurrente arguye que no corresponde considerar el 20% de aguinaldos, en razón de que el Gobierno Autónomo de Cobija se encuentra al día con los pagos de salarios, considerando la institución recurrente un abuso por parte del trabajador debido a que el aguinaldo no es considerado un salario sino un incentivo para las fiestas navideñas.

3.5. Con relación al subsidio de frontera la institución recurrente señala que, en sentencia se determina que se pague en base a las boletas de pago aplicando la presunción únicamente para el trabajador y no así para determinar que el trabajador era consultor en línea ya que en las boletas no se desglosa ningún concepto, siendo en consecuencia vulneratorio y atentatorio aplicar las presunciones que deben ser imparciales, reiterando que la autoridad jurisdiccional debe aplicar la norma velando también por los intereses del Estado, pues de una consultoría no se desglosa en la boleta más que el monto parcelado en el contrato conforme establece la SCP 1734/2012, argumentando nuevamente que por las pruebas aportadas se demuestra que el actor trabajo en el marco de las normas administrativas y no le corresponde el bono frontera y el aguinaldo.

3.6. Violación de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y D.S 28421 modificado por el D.S. N° 29565, con relación a esta supuesta infracción la entidad recurrente argumenta que el art. 5 de la Ley N° 2042 prohíbe a las entidades públicas realizar gastos fuera de los presupuestados, siendo desconocida la aplicación de este artículo en la resolución emitida por el Tribunal ad quem dando como resultado determinar el pago de beneficios pudiendo tener como consecuencias la adquisición de responsabilidades administrativas y penales, sin hacer mención sobre el citado art. 4.

En su petitorio, solicitó: “…para el efecto solicitamos que previo los traslados de ley a la parte adversa, se remitan dentro de los plazos establecidos de ley ante el Tribunal Supremo de Justicia, cual a través de sus Salas correspondientes; previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente; emitirán el Auto Supremo a nuestro favor, casando o modificando el Auto de Vista…”

CONSIDERANDO II.

II.1. Consideraciones previas y doctrina aplicable al caso

Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertos conceptos.

1.1. De la carga argumentativa en el recurso de casación.

El art. 274-I-3 del CPC, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. Constituyéndose estos en los únicos criterios legales que facultarían a este Tribunal Supremo de Justicia para examinar los fundamentos presentados en el recurso de casación.

El recurso de casación se considera una nueva demanda basada en cuestiones de derecho. En este recurso, es necesario identificar de qué manera el Tribunal de alzada pudo cometer un error y cómo se debe corregir ese error. De esta forma, se cumple con el requisito establecido en el párrafo anterior del artículo 274-I-3 del CPC, que detalla los casos de violación, (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello)

1.2 De la valoración probatoria en casación.

La apreciación y valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de primera instancia, en cumplimiento de lo establecido en el art. 145 del CPC. Esta apreciación no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales en las que se demuestre la existencia de un error de hecho o de derecho en dicha apreciación.

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Mariño Velez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0151/2024Fuente oficial