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TSJ

AS/0152/2002

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 152. Sucre, 22 de abril de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Acción negatoria, reivindicación y entrega de inmueble.

PARTES : Marlene Sempertegui Tavera de Lizarazu c/ Nicanor García Durán y Victoria Holguín Villarroel

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación de folios 201 a 203 interpuesto por Nicanor García Durán y Victoria Holguin Villarroel, impugnando el auto de vista de fecha 30 de mayo de 2001 corriente en fs. 197-198, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y entrega de inmueble seguido contra los recurrentes por Marlene Sempertegui Tavera de Lizarazu, la contestación al recurso de fs. 205 y vlta., el auto de concesión de fs. 206, los antecedentes contenidos en el expediente y,

RESULTANDO: Que cerrando la primera instancia en el proceso mencionado al exordio, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia la sentencia de fs. 183 a 186 en fecha 30 de enero de 2001 declarando probada la demanda principal por reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, y probada en parte la reconvención en cuanto a mejoras introducidas en el bien por los demandados e improbada la usucapión extraordinaria también reconvenida. En alzada deducida por la parte perdidosa, dicha sentencia es confirmada plenamente dentro de la previsión del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Las leyes que gobiernan el sistema de impugnación como ocurre con los recursos son de orden público, de observancia y aplicación imperativa, pues su infracción acarrea nulidad formal. El recurso ordinario de apelación contra una sentencia es vertical, sometido en su procedencia y atención a la carga procesal de "expresar agravios" en un plazo perentorio y preclusivo como imponen los arts. 219, 220-I-1) -II) y 227 del Cód. de Pdto. Civ., sobre cuya base queda trabada la relación procesal de segundo grado para que el tribunal de alzada resuelva con la pertinencia del caso según manda el art. 236 del mismo Adjetivo. De no existir agravios debidamente expuestos y fundados en plazo hábil y ante el juez sentenciante como exige la normativa jurídica expuesta, no queda abierta la competencia del tribunal como sucede en casación de acuerdo con el art. 258-2). Mientras no sea sustituido este sistema con otro distinto, corresponde a jueces y tribunales honrar su normativa.

Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia pudiendo apelar no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum", ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere del art. 272-1) del Procesal que se observa y aplica con relación al caso 2) del art. 262 del mismo, por cuanto el tribunal de alzada se ve huérfano de resolver las quejas del alzado y velar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda.

CONSIDERANDO: Que en el sub lite los demandados perdidosos, con su memorial de apelación de folio 188, pretenden reeditar con relación al recurso ordinario de apelación de sentencia, lo dispuesto por la Compilación de Leyes del Procedimiento Civil de 1878, postergando la fundamentación de la expresión de agravios para ante el superior, como ocurre a fs. 194 donde al apersonarse ante la Sala Civil Segunda presentan dicha exposición, con grave desconocimiento de los arts. 219, 220-I-II y 227 del Cód. de Pdto. Civ. La Sala Civil Segunda, sin reparar esta omisión de los apelantes, da curso al recurso y lo resuelve infringiendo lo dispuesto por dichos preceptos y el mandato del art. 236, extremo que el tribunal de casación no puede admitir menos tolerar bajo pretexto alguno, so pena de incurrir también en violación de las normas adjetivas señaladas.

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Datos del proceso

Demandante
Marlene Sempertegui Tavera de Lizarazu
Demandado
Nicanor García Durán y Victoria Holguín Villarroel
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2002AS/0152/2002Fuente oficial