Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 152/2004 FECHA:2 de diciembre de 2004
EXP. N°: 183/2004
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Celsa Nogales de Agreda representada por Olga Isabel Calderón Paz c/ Superintendencia de Telecomunicaciones
VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contencioso administrativa incoada por Olga Isabel Calderón Paz, en representación legal de Celsa Nogales de Agreda contra el Superintendente de Telecomunicaciones corriente de fs. 31 a 38 vlta., impugnando las Resoluciones Administrativas Nº 769 de 15 de julio de 2004 y Nº 2004/0480 de 19 de abril de 2004, pronunciadas por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial y la Superintendencia de Telecomunicaciones, respectivamente y el informe del Ministro Tramitador doctor René Berindoague Peñaranda, y
CONSIDERANDO: que el demandante dirige la acción contra "...la persona del Superintendente de Telecomunicaciones, Ing. Rene Bustillo Portocarrero" (sic); empero de la revisión de los datos del proceso se evidencia que la impugnación en sede administrativa ha concluido con la emisión de la R.A. Nº 769 pronunciada por el Superintendente General del SIRESE, en el caso ella agota la vía administrativa, motivo por el que previamente a la admisión de la demanda se dispuso su adecuación conforme ordena la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2175), que previene que "cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior", es decir se dirija contra la autoridad jerárquicamente superior del Sistema de Regulación Sectorial, que no es otra que el Superintendente General del SIRESE quien además emitió la resolución que dio por finalizada la vía administrativa, concediéndosele al demandante el plazo de tres días para dicho efecto.
Que el demandante lejos de subsanar la observación realizada, insistió en la admisión de la demanda señalando que se habría producido un lapsus al requerirse su adecuación, cuando a la luz del análisis desarrollado nos encontramos frente a una demanda dirigida defectuosamente al no haberse cumplido el presupuesto requerido por la disposición Final Quinta de la Ley 2175.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, pronunciarse por la ejecución del apercibimiento dispuesto en el decreto de fs. 40.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA por inadmisible la demanda formulada a fs. 31 a 38 vlta.
Regístrese.
No interviene el Presidente doctor Eduardo Rodríguez Veltzé por ausencia momentánea.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
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