Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 152 Sucre, 28 de Julio de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de contrato
PARTES : Empresa DICA S.R.L. c/ José Fernando Cadima Camacho
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 273 interpuesto por Rolando Vila Rivera en representación de DICA S.R.L., contra el auto de vista Nº 154/2003 de 4 de abril de 2003 de fs. 266 a 268, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por la Empresa recurrente contra José Fernando Cadima Camacho, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en el recurso que se examina, confirma la sentencia de primer grado cursante de fs. 239 a 240 que a su vez, declara improbadas tanto la demanda principal como la acción reconvencional y por consiguiente, sin lugar a la resolución del contrato suscrito mediante la escritura pública de 7 de enero de 1998, disponiendo que la empresa demandante haga entrega en tercero día del departamento que le corresponde al demandado y éste en igual plazo cancele los $us. 13.020.83.
Contra la resolución de vista, la empresa demandante recurre de casación en el fondo, acusando que el tribunal ad quem hubiere violado el art. 568 del Código Civil porque al realizar una interpretación errónea de tanto de la norma legal citada como del contrato de construcción en sus cláusulas sexta y séptima, al haber probado el incumplimiento voluntario del demandado con la abundante prueba aportada por lo que correspondía resolver el contrato.
Acusa también la violación del art. 510 del Código Civil por cuanto la intención de las partes al celebrar el contrato fue la construcción de un departamento bajo el régimen de propiedad horizontal con la condición que el contratante Cadima realice un aporte inicial para los trabajos de construcción, comprometiéndose a obtener un crédito para el acabado del departamento, trámite en el que ha probado el incumplimiento del demandado.
Sostiene también que interpretó erróneamente el art. 514 y 517 del igual Código, al no interpretar el sentido que resulta del conjunto de las cláusulas del contrato de construcción para que exista equidad en la contra prestación asumida por los contratantes.
Finalmente señala que existe violación del art. 520 del Sustantivo Civil, alegando que esta norma legal prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino a todos los efectos que deriven y en el caso de autos el Sr. Cadima ha actuado de mala fe eludiendo por todos los medios el cumplimiento de su obligación pactada de sacar crédito o en su caso de pagar al contado. Por lo que pide casar el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se infieren los siguientes extremos:
1.- La demanda de fs. 48 a 49 interpuesta por la Empresa DICA S.R.L. contra José Fernando Cadima, al amparo de lo dispuesto por los arts. 568, 339, 344 y 520 del Código Civil, peticiona que el demandado realice la transferencia del departamento a favor de DICA S.R.L. en el precio de su aporte -$us. 6.115.89.-, a tercero día, mas pago de daños y perjuicios, al haber incumplido el contrato suscrito mediante Escritura Pública Nº 30/98. Acción que es reconvenida por el demandado, quien peticiona el cumplimiento de contrato de obra y pago de multas, daños y perjuicios contra la Empresa Constructora DICA S.R.L. entregando en tercero día el departamento debidamente concluido.
2.- La Escritura Pública Nº 30/1998 de 7 de enero de 1998, suscrita entre el Ing. Nataniel Egüez Terrazas, en representación legal de la Empresa Constructora "DICA S.R.L." y José Fernando Cadima Camacho, da cuenta del contrato de construcción de vivienda, en virtud del cual DICA S.R.L. se compromete a construir un departamento en la urbanización La Floresta, en el plazo de 17 meses a partir del dos de enero de 1997, para el Sr. José Fernando Cadima por el precio de $us. 16.739.22, comprometiéndose éste a asumir los créditos obtenidos por la Constructora con la garantía hipotecaria de su fracción ideal de terreno.
3.- Que, en virtud de lo establecido en la cláusula quinta, el adjudicatario cancela a favor de la constructora la suma de $us. 3.700.- y se obliga a cancelar intereses devengados por la suma de $us. 390.43 por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1997.
4.- Asimismo, de acuerdo a la cláusula sexta, se establece que el aporte del Adjudicatario se compone de $us. 2.397.50 por aporte de terreno y $us. 3.718.39 por construcción, totalizando $us. 6.115.89.- Sostiene que la Constructora se encuentra facultada a obtener financiamiento bancario del 60.05%, para lo que se "obliga a firmar toda la documentación que requiera la Institución Financiera". Señala también, que la constructora se compromete cubrir los costos financieros durante el periodo de la construcción hasta la recepción provisional.
5.- La cláusula séptima, establece que recibidas las llaves del departamento debidamente concluido por parte del adjudicatario y firmada el acta de entrega, éste se obliga a pagar a la institución financiera el saldo del precio en cuotas mensuales fijadas por el Banco, al efecto debe proceder a suscribir la documentación pertinente e hipotecar su departamento a la Institución Financiera. Establece también una sanción al adjudicatario para el caso "que no sea sujeto de crédito a la Institución Financiera se obliga voluntariamente a transferir su acción ideal de terreno (departamento) a favor de la constructora en el mismo precio de su aporte.
CONSIDERANDO: Que, el art. 519 del Código Civil prevé que el contrato produce efectos como si fuera ley entre partes, acuerdo de voluntades que necesariamente debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza según la ley, o a falta de ésta, según los usos y costumbres, tal como manda el art. 520 del igual cuerpo legal.
La buena fe es indispensable en la conducción de la actitud de las partes, como sostiene el tratadista Francesco Messineo en su obra "Derecho Civil y Comercial": "El principio de buena fe objetiva, esto es, de la recíproca lealtad de conducta, debe presidir a la ejecución del contrato, como debe presidir a su formación y a su interpretación; o sea, que la buena fe debe acompañar al contrato en cada una de sus fases". "La observancia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor), significa que el acreedor no debe pretender mas en el ejercicio de su derecho, y el deudor no puede negarse a dar menos en el cumplimiento de su obligación, de aquello que el sentido de probidad exige, teniendo en cuenta los fines del contrato".
A la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes y el principio de buena fe que debe impulsar a aquellas, se suman las normas de interpretación de los contratos, que prevén los arts. 510, 514 y 517 del sustantivo civil. En el primer caso, el art. 510 prevé que se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras y para determinar esa común intención, se debe apreciar el comportamiento total de los suscribientes y las circunstancias del contrato, es decir, que a tiempo de interpretar un contrato, se debe fijar su sentido y alcance, determinando en que términos y hasta que grado se obligaron las partes. En otros términos el órgano jurisdiccional está obligado a indagar cuál ha sido la "voluntad o común deseo de las partes a la hora de contratar" y no limitarse al "sentido literal de las palabras contenidas en las cláusulas", haciendo una interpretación integral del contrato.
A esa tarea, el art. 514 del igual sustantivo, dispone que el juzgador debe interpretar unas cláusulas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto y finalmente que tratándose de contrato a título oneroso debe ser interpretado "en el sentido que importe la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses", como manda el art. 517 del Código Civil.
Mostrando 21 de 42 parrafos.