Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 152
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Jorge Casildo Camacho Flor c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 232-233 interpuesto por Huáscar Gonzales Portal Altamirano, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el auto de vista No. 112/01 SSA-II de 24 de mayo de 2001 (fs. 223), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Jorge Casildo Camacho Flor contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 235-236, el dictamen fiscal de fs. 239-240, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 29 de mayo de 1999 (fs. 209-211), declarando probada en parte la demanda de fs. 28-29, respecto al período laboral entre el 31.12.81 al 04.05.95 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 38-40, sin costas, en consecuencia dispone que la entidad demandada cancele reintegro a favor del actor Bs. 41.750.- conforme al art. 2 del DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 112/01 SSA-II de 24 de mayo de 2001 (fs. 223), se revoca en parte la sentencia apelada en lo que se refiere al reajuste de pago de bono de antigüedad, quedando firme y subsistente los demás aspectos, ordenando el pago de Bs. 22.155,59.- por concepto de reintegro.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 232-233 planteado por el apoderado de la entidad demandada, amparado en los arts. 253 inc. 3), 257 y 258 del Pdto. Civil, 3 inc. j) y 158 del Cdgo. Procesal del Trabajo, impetrando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, sin lugar a la reliquidación de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que el recurso denuncia: error de hecho en la apreciación de las pruebas presentadas al proceso, porque en ningún momento la empresa a tiempo de cambiar la designación de cargo, hizo mención de un incremento salarial, que el actor sustenta su reclamo en el cuadro de nivelación salarial propuesto por la Dirección General de Servicios de la Empresa (fs. 9) que al no estar aprobado carece de validez, porque el demandante estaba registrado en planillas de personal no profesional. Asimismo señala que existe error en la apreciación del bono de antigüedad, ya que tanto la sentencia como el auto de vista incluyen el pago de este bono en su liquidación, basándose en el art. 60 del DS. 21060, art. 13 del DS. 21137 y DS 24067 y que se desconoció los argumentos de respuesta a la demanda y la excepción perentoria de pago, al estar cancelados los bonos de antigüedad en un monto mayor al señalado por el auto de vista recurrido, aduciendo que existe error de hecho como establece el art. 253-3, 397 del Pdto. Civil y art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.).
Que, del análisis del proceso, se advierte que el tribunal de apelación, realizó correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, al concluir que las planillas cursantes de fs. 162 a 175 no se hallan comprendidas en el bono de antigüedad cancelado por YPFB; en consecuencia corresponde aplicar el DS. 24067 para su pago como ciertamente dispone el auto de vista recurrido, al apreciar la prueba en virtud a los arts. 397 del Pdto. Civil y 158 del C.P.T., concordante con los arts. 3 incs. g), h) y j); 9; 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba, consagrados por el art. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., teniendo presente además que, la valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación; máxime si el recurrente no ha demostrado en qué consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba, tampoco ha justificado esta situación como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil.
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