Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 152 Sucre, 25 de marzo de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Eugenio Mamani Vicente, Julia Calle Román, Lino Alberto Flores Condori, Faustino Quispe y Mario Aquino Quispe.
Tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 25 de marzo de 2.008
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Mario Aquino Quispe a fs. 310-311, contra el auto de vista No. 204 de 21 de julio de 2003, cursante a fs. 307-308 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eugenio Mamani Vicente, Julia Calle Román, Lino Alberto Flores Condori, Faustino Quispe Martínez y el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el Tribunal Segundo Liquidador de Sustancias Controladas, pronunció la sentencia de fs. 284-288, declarando al procesado Mario Aquino Quispe, culpable del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de diez años a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 500 días multa a razón de Bs. 3.- por día, más el pago de daños y perjuicios causados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Por otro lado, absolvió de pena y culpa a los imputados Eugenio Mamani Vicente, Julia Calle Mamani, Faustino Quispe Mamani y Lino Alberto Flores Condori, por el delito de tráfico de sustancias controladas, ordenando su inmediata libertad sin restricción alguna, dejando sin efecto las medidas jurisdiccionales asumidas en su contra y ordenando la devolución de los bienes que les fueron incautados conforme el detalle constante en el fallo de primer grado.
Deducida la apelación por el procesado Mario Aquino Quispe, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fs. 310-311, en el que acusó la incorrecta valoración de la prueba de cargo y descargo, en la que incurrieron los tribunales de grado, violando el ordenamiento jurídico; agrega, que no cometió el delito por el que ha sido condenado y que no existe prueba plena que acredite su culpabilidad, conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal abrogado, que denuncia como vulnerado.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se le absuelva de pena y culpa.
CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta que el recurrente denunció la errónea valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia y que la sentencia se basó tanto en indicios como presunciones y no en la existencia de prueba plena, corresponde señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal, la apreciación de la prueba consignada en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado, es una atribución privativa de los jueces de instancia, pudiendo ser examinada en casación cuando se acusan infracciones en la calificación de los hechos o en la imposición de la pena.
En este contexto, la norma del art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, establece que todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que funde esa valoración jurídica. Entendiéndose por prudente arbitrio, a la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello,ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes cuando acusan la errónea apreciación de la prueba, además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes sustentan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.
Por otro lado, es pertinente también señalar que de acuerdo a lo establecido por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal abrogado, en la tramitación del proceso penal la producción de prueba de indicios y presunciones, tendrá primacía sobre cualquier otra en tanto y en cuanto, el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas o inmediatas; que los indicios y presunciones sean múltiples, reuniendo el carácter de anteriores, concomitantes o posteriores al delito; que se relacionen con el hecho principal, que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca; que sean unívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas; que sean directos, de manera que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que se trata; que sean concordantes, de modo que tenga íntima conexión entre sí; y, que se funden en hechos reales y probados.
Finalmente, corresponde señala que el art. 243 del Código de Procedimiento Penal abrogado, cuya infracción se denunció, establece que se pronunciará sentencia condenatoria cuando en el proceso exista plena prueba contra el encausado.
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