Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 152 Sucre, 18 de junio de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Reivindicación
daños y perjuicios
PARTES: Luciano Toscanini Maidana c/ Felipe Santiago Toscanini y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 318-319, interpuesto por Luciano Toscanini Maidana, contra el auto de vista Nº 465/2008 de 22 de noviembre de 2008 cursante a fs. 313-314, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Felipe Santiago Toscanini y Gregoria Flores Quispe, la respuesta de fs. 323-324, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de El Alto, emitió la sentencia Nº 150/08 de 26 de abril de 2008, complementada en 26 de mayo de 2008 a fs. 223 vta., declarando probada la demanda de fs. 9 subsanada a fs. 20 vta., de reivindicación interpuesta por Luciano Toscanini Maidana, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización 16 de febrero, Lote No 18. Manzano 20, con una superficie de 200 mts2, detentado por Felipe Santiago Toscanini Cruz y Gregoria Flores Quispe, debiendo en ejecución de fallos procederse a la restitución del bien inmueble especificado precedentemente, a tercero día de la legal citación con el presente fallo bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; por otro lado declaró improbada la demanda de daños y perjuicios, con costas.
Que, en grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, mediante auto de vista Nº 465/2008 de 22 de noviembre cursante a fs. 313-314, se anula obrados hasta fs. 99 vta., de conformidad a lo previsto en el art. 237-I-4) del Cód. Pdto. Civ., con responsabilidad de Bs. 100, para el juez a quo a ser descontados por el Departamento respectivo del Consejo de la Judicatura.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Luciano Toscanini Maidana interpone el recurso de casación de fs. 318-319, haciendo confusa alusión a causales de fondo y forma previstos en los arts. 253 incs. 1), 2), 3) y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., acusando que el tribunal de alzada en forma oficiosa, parcializada y abusiva, en un exceso de poder más allá de lo pedido por las partes, extralimitando las facultades otorgadas por el art. 15 de la L.O.J.; anuló el proceso hasta fs. 99 en que cursa el auto de relación procesal, eludiendo considerar el fondo de las apelaciones de fs. 227-230 y de fs. 247-249, en infracción de los arts. 1 num. 11, 13 y 14, 67 num. 1 y 247 de la L.O.J., 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., favoreciendo a la parte contraria, sin tomar en cuenta que ha probado plenamente su derecho propietario sobre el inmueble que le quieren despojar su propio hijo y nuera, sin consideración a sus 81 años de edad, inmueble que les entregara por breves meses porque no tenían donde vivir, y que al tenor del art. 1453 del Cód. Civ., corresponde reivindicar, máxime si la reconvención de los demandados se tiene como no presentada por providencia de fs. 82 vta., por lo que no teniendo acción ni pretensión nada tienen que probar, agregado que las partes apelaron sobre el fondo de la sentencia de fs. 210-213 sin referir ningún vicio de nulidad por encontrarse correctamente tramitado el proceso.
Aspectos todos, que hacen del auto de vista recurrido un pronunciamiento oficioso en contradictoria e incorrecta interpretación del art. 25 de la Ley 1760, uso abusivo de la previsión del art. 15 de la L.O.J., descalificando la seriedad, transparencia e imparcialidad del auto de vista recurrido que implica un grave desprestigio a la administración de justicia, por lo que solicita la casación del fallo recurrido y que deliberando en el fondo se declare probada su demanda de reivindicación y daños y perjuicios, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II.- Que a consecuencia de la confusa formulación del recurso venido en análisis, se hace necesario aclarar previamente que, el recurso de casación como demanda nueva de puro derecho, es una acción extraordinaria a través de la cual una o ambas partes procesales impugnan una sentencia o auto de vista emitido por las autoridades judiciales de instancia, para que sea el Tribunal de casación el que determine si el tribunal de instancia ha incurrido en error in procedendo, que se da cuando la resolución impugnada presenta algún defecto producido por la infracción de una norma procesal o, en error in judicando, que a su vez se da cuando en la resolución cuestionada se infringe una norma sustantiva o presenta error de juicio de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. El fin de un recurso de casación en la forma por vicio in procedendo, es anular la resolución impugnada o anular el proceso hasta el vicio más antiguo, a su vez, constituye fin del recurso de casación en el fondo por vicio in judicando, la casación de la resolución recurrida, es decir que se dicte una nueva resolución deliberando el fondo del asunto o resolviendo lo principal del litigio.
Ambos recursos proceden por las causales expresamente previstas para cada uno de ellos en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., de tal manera que ambos recursos son inconfundibles por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen respondiendo a dos realidades procesales diferentes, lógica en la que no procede la casación de la resolución recurrida por causales de nulidad, ni la nulidad del proceso por causales de fondo, exigiendo su planteamiento una fundamentación precisa y separada tanto en la forma como en el fondo, correspondiéndoles, de igual manera, formas separadas de resolución también reguladas en los arts. 274 y 275 del precitado Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO III: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, el ejercicio de dicha función fiscalizadora se activa básicamente, en resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa de las partes y la cuestiones relativas a la competencia que afectan el orden público, consiguientemente es imperativo el uso razonado de tal potestad resguardando a su vez, el principio de conservación que se inspira en los principios generales de celeridad y probidad, previstos en el art. 1º de la L.O.J.
Que, asimismo en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el art. 251-1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
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