Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 152 Sucre, 13 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Yola Beatriz Mújica Quisbert c/ Ángel Pantoja Calle
Lesiones Gravísimas (Declara de oficio la extinción de la acción penal)
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Sucre, 13 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal de 12 de diciembre de 2005 (fojas 454 a 456), en el proceso penal seguido por Yola Beatriz Mújica Quisbert contra Ángel Pantoja Calle, con imputación por la comisión del delito de lesiones gravísimas tipificado en el artículo 270 inciso 2) y 3) del Código Penal, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación formulado por el procesado (fojas 441 a 443), los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del procesado por haber demostrado una conducta desleal, no asistió algunos actuados procesales, negó su participación, formuló recursos ordinarios y extraordinarios como el de apelación y el recurso de casación, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsable en la demora.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que, revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la denuncia interpuesta por Yola Beatriz Mújica Quisbert el 30 de enero de 1997 (fojas 1 a 3), organizándose la instrucción penal en contra de Ángel Pantoja Calle por Auto de 25 de abril de 1997 (fojas 54), el mismo que se tramitó en absoluta inobservancia de la previsión establecida por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Auto de procesamiento de 13 de junio de 1998 (fojas 238 a 239), se emitió después de más de un año y dos meses de emitido el auto inicial de la instrucción.
Que, en la etapa del plenario, se radicó el proceso el 7 de agosto de 1998, y desde que prestó su declaración de confesión el procesado el 3 de septiembre de 1998 hasta que se dictó Sentencia condenatoria el 28 de abril de 2003 (fojas 423 a 426) por la que, se le condenó al procesado por el delito acusado, ha pasado cuatro años y siete meses, en el ínterin del mismo se han suspendido varias audiencias de prosecución de debates atribuibles al órgano jurisdiccional así como al representante del Ministerio Público (fojas 277, 284, 291, 381 vuelta y 390).
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