Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 152 Sucre, 5 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 167/07
Partes: Ministerio Público c/ Patricia Simona Ortiz Ochoa y otro
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: los recursos de casación (fojas 239 y vuelta) interpuesto el 8 de septiembre de 2007 por Patricia Simona Ortiz Ochoa y (fojas 243 a 244 y vuelta) Wilfredo Hugo Ortiz Castillo impugnando el Auto de Vista (fojas 235 a 236) emitido el 16 de agosto de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para admitir un recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal no solo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observarse las formalidades exigidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que de acuerdo con el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; debiendo precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, para poder establecer la contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asignó al fallo recurrido no coincida con o los precedentes invocados sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que la procesada Patricia Simona Ortiz Ochoa en el recurso de casación de fojas 239 y vuelta, expone agravios indicando que los tribunales de instancia no han considerado a tiempo de dictar sus fallos, que al estar acreditado que es hija del principal autor del ilícito, correspondía aplicar a su caso lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1008, invocó en el recurso de apelación restringida como presente el Auto de Vista 71 de 24 de septiembre de 2002, sin señalar en que distrito y sala fue pronunciado, lo que impide aceptar el mismo como precedente; por su parte el incriminado Wilfredo Hugo Ortiz Castillo, denuncia que a tiempo de fijarle la pena, no han considerado su arrepentimiento y han omitido aplicar lo previsto en el artículo 40 del Código penal, no invoca ningún precedente.
Consecuentemente los recursos de casación deducidos no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, por ello corresponde declararlos inadmisibles.
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