Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 152 Sucre, 19 de mayo de 2010
Expediente: Santa Cruz 5/04
Partes: Ministerio Público c/ Daniel Castillo Juchani, Sabina Acosta Camacho y Marcelino Guzmán Cuiza.
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada el 19 de febrero de 2005 por Daniel Castillo Juchani (fojas 447 a 448 vuelta), con referencia a la causa seguida por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Sabina Acosta Camacho y Marcelino Guzmán Cuiza con imputación por comisión del delito tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que agentes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, detuvieron el 9 de diciembre de 1999 en una calle de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a Sabina Acosta Camacho, a quien sorprendieron llevando cocaína en un atado (fojas 9 a 10). Iniciada en atención a esa circunstancia la respectiva investigación, al término de ella, el Ministerio Público presentó imputación formal contra la mencionada Sabina Acosta Camacho y contra Marcelino Guzmán Cuiza y Daniel Castillo Juchani, por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (fojas 114 a 118).
Como consecuencia de esa imputación, se sustanció la causa con sujeción a las reglas del anterior sistema procesal penal ante el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual dictó sentencia el 13 de junio de 2003 (fojas 404 a 411) condenado a cada uno de los tres procesados a la pena de diez años de presidio por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Ante recursos de apelación planteados por Daniel Castillo Juchani y por Defensores de Oficio de los otros procesados, el Tribunal de Alzada, conformado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó dicha sentencia por Auto de Vista de 21 de octubre de 2003 (fojas 433 a 434 vuelta), que fue impugnado mediante recurso de casación planteado por Daniel Castillo Juchani el 13 de noviembre del mismo año 2003. Ese recurso de casación radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 5 de enero de 2004 (fojas 443), sin haberse pronunciado desde entonces hasta la fecha la correspondiente resolución.
CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.
Se debe considerar que los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el artículo 145 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, constituyen delitos de lesa humanidad contrarios al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible, conforme a lo determinado en la Convención de Viena celebrada el año 1988 y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capítulo V, artículo 32 numeral 2) cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Que por los antecedentes expuestos y por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que además son considerados "imprescriptibles" por tratados internacionales y ratificado por Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 en el numeral 2), aspecto legal que, en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide declarar la extinción de la acción penal.
De la interpretación de los preceptos señalados se desprende que la extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana María Forest Cors , de acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 450 a 451), declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con referencia a la causa seguida por el Ministerio Público contra Sabina Acosta Camacho, Marcelino Guzmán Cuiza y Daniel Castillo Juchani con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Regístrese y hágase saber
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministra Ana María Forest Cors
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