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TSJ

AS/0152/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 152

Sucre, 10 de mayo de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Nancy Leonor Pardo Lencinas c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 245-247, interpuesto por Yoni Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y el recurso de casación de fs. 250-252 formulado por Nancy Leonor Pardo Lencinas, contra el Auto de Vista Nº 319/08 SSA-I de 8 de diciembre de 2008, cursante a fs. 239-240, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Nancy Leonor Pardo Lencinas contra el SENASIR, la respuesta de fs. 252-254, el auto que concede el recurso de fs. 259, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 1702.06 de 20 de octubre de 2006, cursante a fs. 199-200, resolviendo confirmar sin recurso ulterior en la vía administrativa la Resolución Nº 012531 de 4 de octubre de 2001 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas que resolvió otorgar a favor de Nancy Leonor Pardo Lencinas, recálculo de renta única de vejez equivalente al 96% de su promedio salarial en el monto de Bs. 5.786,40, correspondiendo a la básica el 50 % en Bs. 2.801,78, a la complementaria el 46% en bs. 2.577,64, más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de abril de 1997.

En grado de apelación deducida por Nancy Leonor Pardo Lencinas (fs. 202), la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 319/08 SSA-I de 8 de diciembre de 2008, cursante a fs. 239-240, revocando la Resolución Nº 1702.06 de fs. 199-200 disponiendo corregir en parte la determinación dispositiva de la Resolución Nº 012531 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, determinando que la diferencia del pago retroactivo de la renta deberá alcanzar a abril de 1998.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 245-247) interpuesto por el representante legal del SENASIR, quien denuncia que el tribunal ad quem transgredió los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 9º del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pues dicho decisorio es contrario en parte a los intereses del Estado Boliviano pues en una primera oportunidad y con la dictación de la Resolución Administrativa Nº 012642 de 8 de julio de 1998 se otorgó a la interesada renta básica de vejez, que habiendo luego presentado documentos del sector de la Universidad se dispuso un recálculo a su favor, toda vez que los aportes se encontraban acreditados complementando ambos regímenes, procediéndose a dictar la Resolución Nº 012531 otorgando renta única de vejez a partir del mes de abril de 1997, empero habiendo observación en el informe legal, se dispuso su pago retroactivo a partir de abril de 2000, pues documentación de los aportes de la reclamante fueron presentados en forma posterior a la fecha de la solicitud de la renta, así se revela en el informe de fs. 105 de Cuenta Individual Complementaria de 3 de noviembre de 1999. Concluye solicitando que el tribunal supremo case en parte el auto de vista recurrido y sea previa las formalidades re rigor.

Por parte la interesada a tiempo de contestar el recurso de contrario, formula también recurso de casación (fs. 250-252) exigiendo que el pago de su renta complementaria sea con carácter retroactivo al mes de abril de 1997, toda vez que su retiro tuvo lugar en el mes de marzo de dicho año en cumplimiento de los arts. 158 y 162 de la C.P.E., 74 del Manual de Prestaciones y 16 del Decreto Ley Nº 14643

CONSIDERANDO II: Así expuestos ambos recursos, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Para resolver el recurso de casación formulado por el ente gestor es pertinente dejar establecido que toda persona tiene derecho a la Seguridad Social en la forma que determina la Constitución Política del Estado y las leyes, de ahí que el régimen de la Seguridad Social se inspira en los principios de solidaridad y universalidad entre otros, teniendo el Estado la obligación ineludible de proteger el capital humano del país asegurando la continuidad de los medios de subsistencia, es decir, garantizar que el trabajador en su vida activa laboral perciba sus ingresos (salario) como contraprestación a sus servicios y cuando pase a formar parte del sector pasivo por jubilación continúe percibiendo ingresos para la subsistencia de él y de su familia (renta), de modo tal que no exista ninguna interrupción entre salario y renta, solo así el Estado podrá jactarse del cumplimiento de sus fines. De otro modo, se vulnerarían los derechos y los principios sobre los que se sustenta la Seguridad Social que prevén los arts. 7º inc. k), 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, en autos se observa que las actuaciones de la administración han sido como lo resalta el tribunal de alzada, negligentes en la otorgación de los derechos de la actora, pues en una primera oportunidad se le reconoció renta complementaria de vejez (Resolución Nº 06416 de 14 de abril de 2000), beneficio que no correspondía a las pretensiones de la interesada, habiéndosele exigido nueva documentación que acredite aportes al Sector Universitario, cuando el ente gestor contaba con toda la documentación supletoria necesaria para otorgar la Renta Única de Vejez compuesta tanto por la Renta Básica y la Complementaria. Esta actitud negligente se patentizó cuando la propia administración acepta que a la reclamante sólo le correspondía la cancelación de la Renta Básica a partir del mes de abril de 1997 y no así la Complementaria, que debía ser cancelada a partir del mes de abril del año 2000 porque a su juicio recién la interesada habría presentado la documentación faltante, criterio sesgado y arbitrario que vulnera desde todo punto de vista el principio de continuidad de los medios de subsistencia entre salario y renta, pretendiendo la aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social en franco desconocimiento del art. 158-I de la Constitución Política del Estado.

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Criterio

Consiguientemente estando acreditado en obrados la cesantía laboral (fs. 61), no existe óbice alguno para que la reclamante pueda ser beneficiaria de la Renta Única de Vejez con sus dos componentes (renta básica y complementaria), empero a partir del mes siguiente a su retiro de la actividad laboral, respetando la aplicación del principio de continuidad entre salario y renta, toda vez que a tiempo de solicitar la renta acompañó toda la documentación necesaria para el efecto, infiriéndose en todo caso que no existe vulneración de las disposiciones que acusa la administración del SENASIR, debiendo resolverse el recurso de acuerdo a lo establecido en los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

Datos del proceso

Demandante
Nancy Leonor Pardo Lencinas
Demandado
SENASIR.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2010AS/0152/2010Fuente oficial